En el presente caso, la agenciada es integrante del Resguardo Indígena Quillasinga «Refugio del Sol» y construyó una vivienda con el permiso otorgado por el gobernador de la comunidad indígena a la que pertenece. La Corregiduría El Encano la declaró infractora urbanística porque no contaba con la licencia urbanística dictada por la curaduría urbana. Esa decisión fue confirmada por la Alcaldía Municipal de Pasto. A través de la acción de tutela, se solicitó la nulidad de las anteriores decisiones administrativas. La Corte Constitucional exhortó al gobernador del Resguardo Indígena en mención para que se abstenga de emitir permisos de construcción respecto de viviendas que no forman parte de los límites geográficos del resguardo y sin la verificación del cumplimiento de las normas técnicas que garantizan el derecho a la vivienda digna.
Se instauró tutela contra Famisanar EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, buscando la protección de varios derechos fundamentales, al considerar que estas entidades transgredieron las garantías al no pagar algunas incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad. La demandante advirtió que “se presentaba una excesiva dilación en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, lo cual obstaculizaba sus posibilidades de contar con información cierta sobre sus condiciones médico-laborales y las prestaciones de seguridad social a las que podría tener acceso”.
La Corte Constitucional admitió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, por vicios en el trámite que se surtió para aprobar la, cuyo demandante consideró “elusión del debate por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes.
La decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional obedece al seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017 mediante la cual la Corte declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto de los derechos al agua potable, a la alimentación, la seguridad alimentaria, la salud y la participación de la niñez Wayuu, y concluyó que no existe evidencia de un impacto positivo en el goce efectivo de los derechos tutelados a la niñez Wayuu. En el auto, la Sala reiteró la necesidad del mejoramiento de las vías de los municipios priorizados para garantizar el ejercicio de los derechos tutelados en la Sentencia T-302 de 2017 y a partir de ello anotó que la información allegada era poco consistente, carecía de uniformidad, secuencialidad, precisión y orden en cuanto a los proyectos planeados, los tiempos para ejecutarlos y las entidades responsables de llevarlos a cabo, falencias que generan incertidumbres sobre: la ubicación geográfica de las vías a priorizar, las comunidades que se beneficiarían, las fechas de inicio y terminación de las obras, el número de kilómetros de cada tramo a intervenir.
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, que modificaban el trámite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas acusadas eliminaban la fase judicial que prevé el Decreto Ley 902 de 2017 para el desarrollo de los siguientes procesos: clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos. Los demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios en el proceso de formación de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala Plena sólo examinó los dos primeros cargos al constatar que se incurrió en vicios de trámite insubsanables, tal y como se pasa a explicar. De forma inicial, la Corte analizó si se desconoció el principio de publicidad en el segundo debate llevado a cabo en la plenaria del Senado porque, según la demanda, los senadores no conocieron ni tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de la proposición a través de la cual se introdujeron las normas demandadas al proyecto de ley.
En cuanto al artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), señaló la Corte que la negociación colectiva no era exclusiva de las organizaciones sindicales, recordando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocida en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Sin embargo, reconoció que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de los pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Incluso, el legislador consciente de esta situación de abuso de la figura ha contemplado garantías, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación. Por lo tanto, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo se declaró exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva. Respecto de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se concluyó que tenían origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de los pactos sindicales para afectar el derecho de asociación sindical. No obstante, este uso indebido no implica una incompatibilidad de los pactos colectivos, en sí mismos considerados, con los Convenios 98 o 154. En cuanto a los informes de la Comisión de Expertos, de carácter no vinculante, se observó que igualmente se circunscriben al mal uso de los pactos colectivos. En consecuencia, consideró que estas recomendaciones e informes de la Comisión de Expertos permitían reconocer la existencia de conductas antisindicales por parte de los empleadores, pero no eran determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo (en escenarios distintos a los ya señalados) fuera contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154. Además, señaló que el ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no podía afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera, eligieron no hacerlo. Como tampoco, determinar la constitucionalidad de una figura que ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constitución y a lo establecido en los Convenios antes citados. Recordando que el ordenamiento jurídico interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, a través de medidas administrativas de inspección y vigilancia, de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990. La magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclararon su voto.
Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional definir si la materia regulada por la Ley 2300 de 2023 se encuentra comprendida por la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del artículo 152, conforme al cual se sujeta a dicha reserva la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas, así como los procedimientos y recursos para su protección. Según la demandante, el contenido de la ley acusada constituía una regulación integral, completa y sistemática de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, ocupándose además de su núcleo esencial y los principios básicos que definen su alcance. La Sala Plena precisó que la ley demandada tiene por objeto, según lo establece su artículo 1, proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se refiere al hecho de que la EPS se negó a pagar a la actora las incapacidades superiores a 180 días que le fueron prescritas por el médico tratante, a causa de un accidente de origen común que sufrió. En su criterio, lo anterior se produjo por la inexistencia de una regulación legal respecto de quién debe asumir el pago de las incapacidades de origen común en el marco de un contrato de aprendizaje desde el día 181 en adelante. Para resolver, la Sala analizó los siguientes temas: 1. Jurisprudencia sobre los principios constitucionales del sistema de seguridad social; 2. Las normas que regulan el contrato de aprendizaje; 3. El régimen legal que regula las incapacidades; 4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y, 5. El régimen legal del subsidio de incapacidad por accidente de origen común para los aprendices.
La acción de tutela fue formulada por representantes de comunidades indígenas del territorio Pirá Paraná, pertenecientes al Gran Resguardo Indígena del Vaupés y conformados por varias etnias. La vulneración de derechos fundamentales la atribuyen al desarrollo de los proyectos de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación de los Bosques (REDD+) ejecutados en sus territorios por empresas privadas, algunas internacionales. Los mencionados proyectos se derivan de compromisos establecidos en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Los accionantes alegaron que las autoridades no cumplieron con su obligación constitucional de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en el registro, formulación, validación, verificación, certificación, monitoreo y seguimiento de la iniciativa de REDD+ aplicada en su territorio colectivo. Respecto a las empresas accionadas expresaron que no aplicaron los estándares de debida diligencia para asegurar el respeto del reconocimiento de sus formas de gobierno propio, la protección de sus tierras, territorios y recursos naturales, que asegurara sus derechos colectivos fundamentales.
Sostuvo el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al ser despedido de su trabajo mientras se encontraba recibiendo tratamiento médico para una dolencia originada en un accidente laboral, y porque no se solicitó el correspondiente permiso ante el Ministerio de Trabajo. Para resolver, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.