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El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, proferidos por el Consejo Directivo de CORALINA, que reglamentan el procedimiento para la elección del director general de la entidad para el periodo 2024-2027. Esta decisión se fundamentó en que, aunque el demandante alegaba irregularidades y vicios de fondo en el proceso de elección, no se cumplió con los requisitos legales necesarios para ordenar la suspensión provisional, especialmente la urgencia y el peligro en la demora. Además, el Alto Tribunal tuvo en cuenta que la suspensión afectaría la estabilidad administrativa y la continuidad del proceso electoral, sin estar justificada una afectación grave e inminente a los derechos alegados. 

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El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de irretroactividad tributaria es fundamental en el cobro de contribuciones adicionales a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En particular, ha señalado que la base gravable para estas contribuciones debe calcularse con información del año gravable anterior, como establece la Ley 142 de 1994 y sus reformas, evitando tomar datos del mismo año de la expedición de la norma, pues ello vulnera los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Asimismo, ha precisado que la nulidad de actos administrativos que modifiquen la base gravable tiene efectos inmediatos solo sobre situaciones jurídicas no consolidadas, preservando los derechos adquiridos y la estabilidad jurídica. En este marco, el Consejo ha declarado la nulidad de resoluciones que liquidaron contribuciones aplicando normas inconstitucionales o que incumplieron el principio de irretroactividad, eximiendo a los contribuyentes del pago indebido.

La Corte Constitucional analizó la grave afectación al pueblo Awá causada por los derrames de petróleo en el oleoducto trasandino, atribuidos a ataques en zonas de conflicto armado. Identificó la vulneración de derechos fundamentales como el acceso al agua potable, salud, vida digna, soberanía, identidad cultural y territorio. La ausencia de licenciamiento ambiental adecuado impidió la evaluación y mitigación de los impactos. Además, constató la falta de coordinación estatal para prevenir y reparar daños. Por ello, ordenó suspender el oleoducto, garantizar agua potable, crear un espacio de diálogo sobre la contaminación, implementar planes de recuperación ecológica y salud, y adaptar la normativa ambiental y política pública al contexto de conflicto, para proteger y restablecer plenamente los derechos del pueblo Awá.

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El Consejo de Estado exoneró a EPM de responsabilidad por el suministro de energía a viviendas invasoras en propiedad privada porque la entidad no está obligada a intervenir en conflictos de invasión ni garantizar la defensa de derechos privados que requieren resolución judicial. La administración pública solo responde cuando se la vincula formalmente a través de los mecanismos adecuados para proteger derechos lesionados por la invasión, lo cual no ocurrió en este caso. Además, las autoridades policivas solo pueden restablecer el estado de cosas previo a la perturbación sin definir titularidades, función que corresponde al juez ordinario. Las acciones de control realizadas respondieron a la protección del orden público y ambiental, no a la defensa de derechos privados. Por tanto, EPM no incurrió en falla en el servicio al suministrar energía en dichas viviendas.

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El Consejo de Estado analizó la distinción entre perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal: el primero implica la firma del acuerdo escrito entre la entidad estatal y el contratista, consolidando la voluntad contractual; la ejecución, en cambio, comprende requisitos posteriores necesarios para concretar el objeto contractual, como la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la otorgación y aprobación de garantías, y la acreditación del pago de aportes parafiscales. La ausencia de estos requisitos no afecta la validez del contrato, pero impide su ejecución efectiva hasta que se cumplan, evitando desvío de recursos y garantizando el cumplimiento obligacional.

El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. La causal invocada fue la supuesta emisión previa de opiniones fuera de actuación judicial, relacionadas con el objeto del proceso. Sin embargo, la Sala determinó que dichas opiniones, dadas en su calidad de director ejecutivo de la CRA, no constituyen impedimento, pues no son de fondo, sustanciales ni vinculantes que comprometan su imparcialidad. Además, el recurso de apelación versa sobre caducidad y no sobre legalidad de actos administrativos, por lo que no se configuran los presupuestos de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. 

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El Consejo de Estado señala que los contratos interadministrativos, aunque involucren a entidades públicas con regímenes diferenciados, se rigen principalmente por el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), especialmente desde la perspectiva de la entidad contratante sometida a ese régimen. Estos contratos deben observar los principios y reglas del Estatuto, diferenciándose de los convenios interadministrativos que se regulan por autonomía de la voluntad. Respecto a la liquidación unilateral, se establece que la entidad contratante tiene facultad para efectuarla, especialmente en contratos de tracto sucesivo, dentro de los términos legales, sin que exista excepción legal que la restrinja. Este régimen busca garantizar la correcta ejecución y cierre contractuales, asegurando el reconocimiento de las obligaciones cumplidas y la protección de intereses públicos.

El caso se centró en la demanda presentada por Anglogold Ashanti Colombia S.A. contra actos del Ministerio de Ambiente relacionados con la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Central para un proyecto de exploración minera en Cajamarca, Tolima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó inicialmente la demanda por no acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, según lo exige el artículo 162, numeral 8, del CPACA. Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esta decisión al verificar que la parte actora sí cumplió con la carga procesal de enviar la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación dentro del plazo concedido, incluso si dicho envío se realizó durante el término de subsanación. Además, destacó que la finalidad de la inadmisión es garantizar el acceso a la justicia y que el incumplimiento de este requisito es subsanable. Por ello, ordenó que se provea sobre la admisibilidad del medio de control, admitiendo la demanda para su trámite procesal.

El Consejo de Estado estudió una demanda contra la Circular Externa 2024100001314, expedida el 13 de diciembre de 2024 por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que establece lineamientos sobre el suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica durante toma de posesión. La Sala analizó la solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender provisionalmente la circular, enfocándose en la falta de acreditación de una situación de urgencia que justificara dicha suspensión. Concluyó que no se demostraron hechos apremiantes que requirieran remediación inmediata, por lo que negó la medida cautelar y ordenó correr traslado a la parte demandada para pronunciarse.

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Un transeúnte tuvo una caída en una loza de concreto sobre un caño de aguas residuales en Cali, que causó fracturas en fémur y pierna izquierda. Se demandó al Distrito de Cali y a EMCALI por presunta falta de mantenimiento. El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que debe existir un daño antijurídico probado y atribuible a las entidades demandadas. Pese a que no se acreditó claramente cuál entidad era responsable del mantenimiento, sí quedó demostrado el daño sufrido. La Sala concluyó que no se cumplió con probar la omisión estatal en los deberes de cuidado ni la conexión causal directa. Por ello, ejecutoriada la providencia, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para su trámite.