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El Consejo de Estado declaró que la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A. E.S.P. no adeuda la contribución especial del periodo 2020 porque anuló las liquidaciones oficiales basadas en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya aplicación fue declarada inexequible para ese periodo, y ordenó aplicar la normativa previa, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Al no estar obligada al pago bajo la normativa inaplicable, se reconoció el derecho a la devolución de los $423.067.000 pagados, ajustados con IPC y más los intereses legales, como restablecimiento del derecho conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

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El Consejo de Estado precisa que un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente adquiere la naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante, lo que implica que goza de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Por ello, no es procedente iniciar un nuevo proceso declarativo o solicitar su liquidación judicial para resolver eventuales incumplimientos. Cualquier incumplimiento derivado de dicho acuerdo debe tramitarse exclusivamente mediante el proceso ejecutivo, que es el medio adecuado para exigir su cumplimiento forzado. Esta posición busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, evitando reabrir controversias ya resueltas.

El Consejo de Estado confirmó la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander porque las pruebas acreditaron que los habitantes de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid están expuestos a riesgos graves e inminentes para su salud. Se constató la presencia de humedades, encharcamientos, olores ofensivos y afloramientos de aguas residuales en los sótanos, generando condiciones insalubres. Además, se evidenciaron daños estructurales en muros y tuberías, junto con proliferación de vectores que aumentan el peligro sanitario. Por ello, el Consejo sostuvo que corresponde a EMPAS S.A.E.S.P. finiquitar de forma inmediata la descarga de aguas residuales, a fin de mitigar el impacto negativo sobre la salud pública y garantizar un ambiente sano, superando argumentos sobre la titularidad del predio o la condición irregular del asentamiento, en cumplimiento con la normativa vigente y la función garante del municipio en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

El Consejo de Estado precisó que los procedimientos tributarios y de cobro coactivo son asuntos independientes porque cumplen funciones procesales distintas dentro del sistema jurídico tributario. Mientras el procedimiento tributario está orientado a la determinación y liquidación del tributo, el cobro coactivo es un mecanismo posterior para exigir el pago ejecutivo de obligaciones ya determinadas. En este sentido, actos como la liquidación oficial y las resoluciones que ordenan mandamientos de pago o embargos son tratados separadamente en términos procesales y de control jurisdiccional. Aunque ambas etapas pueden ser demandadas conjuntamente, la Sala se ha pronunciado en inhibirse respecto a actos de simple ejecución (mandamientos de pago), pues estos no son susceptibles de control judicial directo. Este criterio busca respetar el debido proceso administrativo y garantizar que se agoten primero los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir sobre la validez de la obligación tributaria y su ejecución. De este modo, se protege la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema tributario, evitando que se mezclen cuestiones de fondo con actos preparatorios o meramente ejecutivos.

La Corte Constitucional analizó que el impuesto complementario a las ganancias ocasionales en indemnizaciones por seguros de vida respeta la capacidad contributiva de los obligados, pues establece un umbral exento de 3250 UVT, garantizando que no se gravarán sumas esenciales para cubrir necesidades básicas. Además, la norma evalúa la capacidad económica mediante estudios y datos de entidades como DIAN y la Superintendencia Financiera, focalizando el gravamen en contribuyentes con ingresos superiores a 10 millones mensuales. La Corte concluyó que esta medida promueve la equidad tributaria, ya que la carga se concentra en quienes tienen mayor capacidad económica, sin penalizar a aquellos con ingresos menores, y que además responde a un objetivo legítimo de ampliar la base fiscal y mejorar la progresividad del sistema tributario.

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El Consejo de Estado ratificó la legalidad de las resoluciones de la Agencia ANM que negaron la solicitud de formalización de minería tradicional en Boyacá, debido a que las autoridades administrativas actuaron conforme a las normas vigentes y en respeto de los procedimientos establecidos. La decisión se fundamenta en que la solicitud fue tramitada bajo un marco legal que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, fue sustituido por las disposiciones contenidas en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, las cuales establecen los requisitos y procedimientos vigentes. Además, la ANM realizó un análisis técnico y jurídico adecuado, considerando la disponibilidad de áreas y la inexistencia de derechos adquiridos, por lo que sus resoluciones fueron fundamentadas y ajustadas al ordenamiento legal, justificando así su legalidad y conformidad con los principios constitucionales y legales aplicables

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El Consejo de Estado analizó la liquidación unilateral practicada por Ecopetrol en un contrato de mantenimiento de la red de fibra óptica suscrito con la compañía Proyectos de Ingeniería S.A. (PROING S.A.). La Sala concluyó que, aunque la entidad la efectuó en ejercicio de una facultad contractual, dicho documento no constituye un acto administrativo, pues Ecopetrol, sujeta al derecho privado, carece de habilitación legal para expedirlo con esa naturaleza. No obstante, la existencia de la liquidación sí activa la regla especial de caducidad, que debe contarse desde el día siguiente a su expedición. Al verificar que la demanda fue presentada en término, la Sala revocó la sentencia anticipada que había declarado la caducidad y ordenó devolver el expediente al Tribunal del Meta para continuar el proceso, sin condenar en costas.

El Consejo de Estado ordenó a la EAAB brindar apoyo técnico al Distrito Capital para cumplir la medida cautelar de urgencia frente al riesgo de inundaciones en el barrio San José de Bavaria. En la inspección judicial se evidenció que las aguas lluvias del sector se represan y rebosan en los vallados que desembocan en el predio del Club Los Búhos, donde unas compuertas privadas regulan el flujo sin control institucional. El manejo inadecuado de estas estructuras genera descargas súbitas que colapsan los canales, inundan vías y ponen en riesgo viviendas, colegios y la salubridad pública. Para prevenir nuevos daños y garantizar una operación segura del sistema de drenaje, la Sala determinó que la EAAB debe aportar su capacidad técnica y experiencia en infraestructura hídrica al Distrito.

La Procuraduría del Vichada demandó a entidades nacionales y territoriales por el hacinamiento crítico y las condiciones indignas de la cárcel de Puerto Carreño, donde 129 reclusos ocupaban un espacio diseñado para 25, sin agua potable, alcantarillado ni infraestructura mínima. La Sala del Consejo de Estado confirmó que la crisis vulnera derechos colectivos y que las actuaciones de los entes territoriales no han dado una solución definitiva. Concluyó que la superación del problema exige coordinación nacional y territorial. Ordenó, entre otras medidas, ejecutar obras urgentes de mantenimiento, depurar la población privada de la libertad, ajustar el EOT, identificar el predio y adelantar en tres años la proyección y construcción de un nuevo establecimiento carcelario, bajo liderazgo conjunto del Gobierno Nacional, INPEC, USPEC y las entidades del Vichada.

El Consejo de Estado estableció que Termoyopal Generación E.S.P. no debe pagar la contribución adicional por el año 2020 porque la liquidación se fundamentó en información retroactiva, vulnerando el principio de irretroactividad tributaria consagrado en la Constitución. La Sala evidenció que la liquidación tomó como base gastos y costos del año 2019 para calcular el tributo de 2020, lo cual contraviene el artículo 338 y 363 de la Carta Política. Asimismo, la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020 —que reglamentaba la base gravable— generó que no existiera una obligación válida de pago. La Sala precisó también que las sentencias que anulan actos administrativos generales surten efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, como en este caso. Así, en ejercicio del principio de seguridad jurídica y conforme a precedentes, se confirmó la nulidad de la liquidación y se dispuso que Termoyopal no debía pagar suma alguna, aunque no se indemnizó por pagos previos, dada la falta de prueba de estos. Finalmente, la Sala consideró que la contribución adicional no es un tributo del periodo, por lo que el uso de información del año anterior para liquidarla implica retroactividad inadmisible.