El Ministerio de Ambiente confirmó la aplicabilidad de la cesión parcial de licencias ambientales en proyectos mineros, incluso cuando el polígono inicial se divide. La condición indispensable es que el polígono ambiental original se mantenga. La entidad subraya que no es necesario un nuevo trámite de licencia ambiental para el área cedida; en su lugar, debe gestionarse la cesión parcial conforme al Decreto 1076 de 2015 y la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). Para que la cesión parcial proceda, las obligaciones deben ser fraccionables. El Ministerio enfatiza que las Autoridades Ambientales deben adherirse a esta normativa, aunque aclara que los conceptos jurídicos emitidos no son vinculantes, sirven como una guía fundamental para la correcta aplicación de la legislación.
La DIAN unificó su doctrina sobre la retención en la fuente para servicios públicos domiciliarios y comercialización de energía eléctrica, revocando varios conceptos previos. La entidad subraya que la autorretención del 2.5% (Decreto 1625 de 2016, Art. 1.2.4.4.11) aplica únicamente si la empresa prestadora está calificada como autorretenedora por la DIAN. Si la empresa no posee dicha calificación, el pagador debe practicar la retención según las reglas generales, considerando las excepciones del Artículo 369 del Estatuto Tributario. Para la comercialización de energía (código 3514), se establece una autorretención especial del 1.60% (Decreto 1625 de 2016, Art. 1.2.6.8), que puede coexistir con la del 2.5% si se cumplen las condiciones. Las empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están exentas de esta autorretención especial. Esta medida busca aportar claridad y consistencia en la aplicación de la normativa tributaria.
La DIAN precisó su competencia frente al cobro coactivo de tasas retributivas, compensatorias y por uso del agua. Si bien las entidades públicas deben seguir el procedimiento del Estatuto Tributario para estas acciones, la DIAN recalca que no administra tales tributos. En este sentido, la entidad se declara sin facultad para pronunciarse de fondo sobre la disposición de títulos de depósito no reclamados en estos procesos, ya que la responsabilidad de cobro y recaudo recae en las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y autoridades ambientales competentes. La DIAN sugiere a la entidad consultante, como administradora del cobro coactivo, definir el tratamiento de los mecanismos de recaudo dentro de su propio marco legal.
La DIAN explicó aspectos sobre la exclusión del IVA para proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía (GEE). La entidad reitera que la exclusión del impuesto solo es aplicable una vez se cuenta con la certificación vigente expedida por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME). No obstante, la DIAN establece un procedimiento claro para aquellos casos en que la certificación se obtiene posteriormente a la adquisición o importación de bienes y servicios. Los inversionistas o titulares de los proyectos podrán solicitar la devolución del IVA pagado. Esta solicitud debe cumplir requisitos generales, presentarse ante la administración tributaria del domicilio del contribuyente, y tiene un plazo de prescripción de cinco años contados desde la fecha de emisión de la factura. Se subraya que no es procedente facturar sin IVA sin la certificación inicial, pero se ofrece este mecanismo de reembolso para la regularización tributaria.
La entidad precisó que superar el 50 % de la capacidad del transformador no constituye, por sí solo, una causal automática de rechazo. En estos casos, los proyectos deben someterse a un estudio de conexión simplificado, conforme al Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021, para evaluar posibles impactos en la red. Si el estudio es aprobado y no se evidencian riesgos técnicos, la conexión debe ser autorizada, incluso si se exceden los límites iniciales. Asimismo, la CREG reiteró que no tiene competencia para evaluar casos particulares, función que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Colombia Compra Eficiente hizo precisiones sobre los contratos de prestación de servicios profesionales. La entidad resalta que estos contratos, celebrados vía contratación directa, exigen independencia y temporalidad, diferenciándose claramente de un vínculo laboral. En cuanto a los honorarios, se confirma la autonomía de las partes para fijarlos, basándose en el análisis del sector y estudios previos, sin que exista una obligación legal de estandarizar tablas. Colombia Compra subraya que la adopción de tablas de honorarios es facultativa para las entidades, no restringe la libre competencia ni vulnera la normativa. Además, enfatiza la obligatoriedad de un análisis integral del sector (legal, comercial, financiero y organizacional) para justificar el valor de cada contrato, aunque las entidades tienen flexibilidad para estructurar dicho análisis.
La CGR despejó dudas sobre la obligatoriedad de crear un comité técnico de obras inconclusas y la competencia para tomar decisiones. La CGR enfatiza que la designación del comité técnico recae en el representante legal de la entidad contratante de la obra física. Además, la facultad para decidir sobre la intervención, terminación o demolición de una obra inconclusa pertenece al ordenador del gasto que ostentaba la capacidad de disponer del bien al momento de la contratación. El registro en el aplicativo SIRECI es obligatorio, incluso si no hay obras inconclusas que reportar, y la información debe ser rendida por quienes manejen recursos públicos y sobre quienes recaiga la toma de decisiones, so pena de sanciones administrativas.
El Consejo de Estado analizó la naturaleza, validez y efectos jurídicos de un convenio de concurrencia celebrado entre entidades públicas, precisando que este tipo de acuerdos corresponde a un convenio interadministrativo, caracterizado por un ánimo de cooperación y la ausencia de intereses contrapuestos, orientado al cumplimiento de una finalidad común, en este caso, el pago del pasivo prestacional del sector salud. El Consejo de Estado analizó la naturaleza, validez y efectos jurídicos de un convenio de concurrencia celebrado entre entidades públicas, precisando que este tipo de acuerdos corresponde a un convenio interadministrativo, caracterizado por un ánimo de cooperación y la ausencia de intereses contrapuestos, orientado al cumplimiento de una finalidad común, en este caso, el pago del pasivo prestacional del sector salud.
El Consejo de Estado precisó que la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 implica la invalidez de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial de ese año, debido a que dicha norma fue el sustento jurídico directo para su determinación. La Sección Cuarta explicó que ese artículo fue anulado por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria, ya que fijaba la base gravable de la contribución de 2020 con información del año 2019, aplicando efectos fiscales sobre hechos anteriores a la vigencia de la norma. En consecuencia, al desaparecer el fundamento legal que soportaba la liquidación del tributo, los actos particulares que lo aplicaron también pierden validez. Además, el alto tribunal aclaró que esta nulidad impacta las situaciones jurídicas no consolidadas -como aquellas en discusión administrativa o judicial-, lo que obliga a dejar sin efectos las liquidaciones emitidas con base en dicha disposición.
Este es el comunicado oficial de la Corte que declaró inexequible el decreto con el que el Gobierno había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país. Tras evaluar los argumentos del Ejecutivo, la Corte concluyó que no se cumplían los requisitos constitucionales para activar este mecanismo excepcional. En particular, determinó que la mayoría de los hechos invocados -como la crisis fiscal, la situación del sistema de salud, la no aprobación de leyes de financiamiento o los efectos de la ola invernal- no eran sobrevinientes ni imprevisibles, sino problemas estructurales que deben atenderse por vías ordinarias.