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Sábado, 04 Mayo 2024

Edición 1159 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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“La Sala observa que, aun cuando se dirigen a indicar que la sentencia de la Sección cuarta no interpretó, ni aplicó los presupuestos que determinan las exenciones en el cobro del impuesto de industria y comercio para las actividades que el concejo municipal de Puerto Boyacá gravó, al considerar que no existe norma que lo faculte, tal aserto, en realidad,

 La Sala precisa que “con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que se echa de menos en el presente asunto, pues no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias.

“La Sala advierte que las resoluciones acusadas que ordenaron continuar con la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo contra el señor Álvarez Pinto, estuvieron precedidas de las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por los otros copropietarios del bien inmueble, los mandamientos de pago y las resoluciones que resolvieron sobre las excepciones

A través del Decreto 1670-2021 se modificaron los artículos 1.1.2.1, 1.1.2.4 Y 1.1.3.1. del Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, estableciendo el ámbito de aplicación será para “Entidades que no apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 1,

La Sala “levantó la sanción por inexactitud por un valor de $295.717.725, monto equivalente al valor de la sanción de inexactitud calculada en proporción al mayor impuesto determinado sobre el valor glosado por concepto de servicios mineros, una vez ajustada la sanción al 100% del mayor impuesto en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282