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Jueves, 25 Abril 2024

Edición 1154 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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A través del Decreto 1739-2021, se estableció que a partir del primero (1) de enero del año dos mil veintidós (2022), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los establecidos en el presente acto.

“Frente a la posibilidad de gravar por parte de los municipios las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el ICA, la Sección se pronunció, en la sentencia de nulidad del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, oportunidad en la que se expuso lo siguiente: « […]

“Con fundamento en los artículos 1.º, 4.º, 6.º, 29, 123 y 209 superiores y 42 y 137 del CPACA, esta corporación ha reiterado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir,

“Las sanciones autoliquidadas están comprendidas dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 de la ley 2155-2021, siempre queda las mismas correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio de la presente anualidad. Se sugiere que, en todo caso, cada interesado tenga en cuenta lo explicado del punto número 3 de este concepto, en particular,

“La Sala juzga que en el caso que se estudia, la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.