Colombia Compra Eficiente precisó que las entidades designadas para ejecutar proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) deben someterse estrictamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecido en la Ley 80 de 1993. Esta regla aplica incluso cuando las entidades ejecutoras cuentan con un régimen contractual especial, como ocurre con las universidades o los fondos mixtos. La Ley 2056 de 2020 establece esta “estricta sujeción” al régimen de contratación pública para garantizar la transparencia y eficiencia en el manejo de los recursos. Si bien esta disposición no deroga los regímenes especiales, sí determina la aplicación preferente de las normas de contratación pública a los contratos financiados con recursos de regalías. En este sentido, prevalece el criterio funcional, relacionado con el origen público de los recursos, sobre la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora.
El Consejo de Estado negó la nulidad de dos circulares conjuntas emitidas por Colombia Compra Eficiente y la SuperFinanciera, que ordenan a las entidades públicas verificar en línea las garantías contractuales y sus firmas digitales. La negativa se fundamentó en que estas disposiciones no imponen cargas adicionales a los contratistas ni desconocen la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos. Se determinó que la verificación es una función administrativa esencial para asegurar la validez e integridad de las garantías, conforme a los principios de responsabilidad y transparencia en la contratación estatal. Además, se aclaró que ciertas normas procesales sobre autenticidad no aplican a la gestión contractual y que la verificación es inherente a la firma digital, siendo las circulares herramientas para optimizar un deber ya existente.
El Consejo de Estado anuló un contrato celebrado entre el Municipio de Armenia y una empresa pública local para construir un centro cultural y turístico. La decisión se fundamentó en que la entidad contratada no podía ejecutar directamente el objeto, ya que, en la práctica, fungió como simple intermediario al subcontratar todas las actividades del proyecto, eludiendo procedimientos de selección objetiva. Además, el contrato implicaba la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización ministerial requerida y recaía sobre predios que no eran propiedad de la contratante. Como resultado, se ordenó la restitución total de los recursos entregados por el municipio.
Ante la consulta sobre la fecha de inicio de la cobertura de la garantía de cumplimiento en contratos estatales, Colombia Compra Eficiente clarificó las directrices sobre la materia. La Agencia reitera que, si bien el acta de inicio es un requisito convencional que marca el cómputo del plazo, no puede obviar los requisitos legales de ejecución. Estos incluyen la aprobación de garantías, la disponibilidad presupuestal y la acreditación de pagos a seguridad social. La garantía debe amparar desde que las obligaciones del contratista son exigibles, coincidiendo con el inicio de la ejecución. Es inadmisible que su vigencia comience en fecha posterior a la aprobación, y cualquier modificación posterior al acta de inicio debe evitar dejar desprotegidas obligaciones previas al cumplimiento.
El Consejo de Estado negó las pretensiones indemnizatorias del Fondo Adaptación contra los contratistas e interventores de un puente en Otanche (Boyacá). La decisión se basó en que el colapso de la estructura fue producto de un fenómeno natural calificado como fuerza mayor, imprevisible e irresistible. Se determinó que el proceso geológico que causó la falla superaba el alcance de los estudios exigidos contractualmente, y ningún profesional en las mismas circunstancias podría haber anticipado el evento. Además, los contratos no estipulaban que los intervinientes asumieran riesgos imprevisibles o de fuerza mayor. La Sala precisó que la fuerza mayor, cuando no ha sido asumida contractualmente, puede exonerar de responsabilidad incluso frente a obligaciones de resultado. En cuanto a la irresistibilidad, concluyó que no existía una solución técnica o económicamente viable para afrontar la magnitud del fenómeno de remoción en masa, por lo que este fue considerado un hecho ineludible e insuperable para los contratistas.