El contrato de seguro se regula como una tipología especial de negocio jurídico, con una estructura y funcionamiento distintivos, enmarcados en la aptitud y especialidad de la empresa aseguradora y la obligación que adquiere de amparar los riesgos asumidos, en el marco de su actuar negocial y experticia en dicho campo. (...) Así las cosas y ante la evidencia de que el contrato de seguro de cumplimiento es autónomo respecto del contrato cuyo cumplimiento ampara, debe colegirse desde ya que no le asiste razón a la aseguradora cuando le atribuye la errada condición de accesorio, con el objeto de fincar sus pretensiones en una supuesta suspensión de sus obligaciones, derivada de una inexistente comunicabilidad automática de la suspensión en la exigibilidad de las del contrato amparado”.