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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Construcciones Arrecife S.A.S. fue multada por invadir la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba al construir un muro perimetral que separa el Conjunto Residencial "Bora Bora" del humedal, lo que contraviene el Decreto núm. 386 de 2008. La empresa argumenta que la imposición de la multa violó el debido proceso, ya que no se aplicaron correctamente las normas del proceso administrativo sancionatorio. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar, ya que no se evidenció un perjuicio irremediable y los argumentos presentados no justificaron la suspensión de la multa impuesta por la invasión de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba.

La Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la nulidad de la Ordenanza 97 del 22 de agosto de 2019 y del Decreto 415 del 24 de septiembre de 2019. Las razones para esta decisión se fundamentaron en que la Asamblea Departamental tenía competencia para comprometer vigencias futuras y la Gobernadora también tenía la competencia para autorizar la celebración del contrato de empréstito. Adicionalmente, no se demostró la desviación del poder que se había insinuado en la demanda y no se configuró el desconocimiento de normas superiores. La Sala concluyó que el contenido del Decreto 415 no alteraba la legalidad de la ordenanza, ya que se limitaba a ejecutar lo que ya había sido autorizado por ésta y no se demostró que existiera una interpretación indebida de dicho acto administrativo.

Para la Sala, en relación con el argumento del desconocimiento del principio de precaución y la afectación al medio ambiente, se comprobó que la ANLA consideró los conceptos técnicos de diversas autoridades ambientales al modificar la licencia ambiental en 2007. Estas evaluaciones no indicaron una grave afectación al ecosistema de la zona del proyecto ni en su área de influencia. Por lo tanto, no hay suficientes pruebas que justifiquen la suspensión de los actos administrativos demandados, ya que el estudio de impacto ambiental abordó los posibles impactos y riesgos del proyecto, y se establecieron actividades para mitigar estos riesgos. Además, respecto a la falta de socialización del proyecto, el despacho señaló que la parte actora presentó evidencia de que se llevó a cabo una audiencia pública en la que la comunidad de Taganga fue invitada a participar y expresar su opinión sobre la construcción del puerto. Esto contradice la afirmación de la parte demandante sobre la falta de socialización, lo que lleva a concluir que la comunidad sí fue informada sobre el proyecto.

Se demandó al Ministerio de Ambiente y otros por la caída que sufrió una persona cuando transitaba una calle húmeda. La Sala exoneró a la Triple A de responsabilidad, dado que se demostró que la humedad en la vía provenía de un arroyo mal canalizado, lo cual era una obligación del Foro Hídrico. Las funciones de la Triple A no incluían el manejo del desagüe de aguas lluvias. El Alto Tribunal reafirmó que el Foro Hídrico era responsable de la adecuada canalización del arroyo de Carrizal, y su falta de acción en este aspecto fue un factor clave en la decisión. En resumen, el Consejo de Estado determinó que la responsabilidad por el accidente y los daños causados recaía en el Foro Hídrico, mientras que la Triple A no tenía responsabilidad en este caso.

Para la Sala, no debe declararse el incumplimiento del contrato de obra pública por parte del Distrito Capital de Bogotá – Fondo Ciudad Bolívar debido a las siguientes razones: el D.C. argumenta que el contrato fue liquidado bilateralmente el 11 de junio de 2021, antes de que el contratista presentara la demanda. Esto implica que las partes acordaron formalmente la finalización del contrato y sus términos, lo que contradice la afirmación de incumplimiento por parte del Consorcio Parques CB5.Según la defensa del Distrito, el valor de la "retegarantía" fue reintegrado oportunamente mediante una transferencia realizada el 19 de julio de 2021. Esto sugiere que no hubo demora en el pago de los descuentos, lo que refuerza la posición de que no se incurrió en incumplimiento. El Distrito también sostuvo que, dado que el contrato fue liquidado y la retegarantía fue devuelta, no se generaron intereses de mora, lo que implica que no hay base para reclamar incumplimiento. En la sentencia apelada, se reconoció que el contrato fue liquidado, y el litigio se centró en la cuestión de los intereses de mora, lo que indica que el Tribunal no encontró suficiente fundamento para declarar el incumplimiento del contrato en sí. En resumen, la combinación de la liquidación bilateral del contrato, el reintegro oportuno de la retegarantía y la falta de generación de intereses de mora son factores clave que justifican la no declaración de incumplimiento por parte del Distrito Capital de Bogotá.