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Martes, 13 Octubre 2026

Edición 1741 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado ordenó al Tribunal de Risaralda admitir la demanda presentada por Aguas de Pereira E.S.P. contra el acto de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) que cobró la tasa retributiva de alcantarillado, debido a que determinó que la reclamación presentada por Aguas de Pereira fue interpuesta dentro del término legal establecido. El Tribunal había rechazado la demanda por caducidad, pero la Sala consideró que la reclamación fue presentada en el plazo correspondiente, ya que Aguas de Pereira fue notificada de las facturas el 20 de mayo de 2022, y la reclamación se presentó el 22 de julio de 2022, dentro del mes siguiente al vencimiento de la factura, que era el 21 de junio de 2022. Esto significa que la reclamación cumplió con los requisitos legales y fue oportuna, lo que justificó la admisión de la demanda.

 La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la modificación de la cláusula de precio del contrato, argumentando que el desequilibrio económico alegado no fue probado. El Consejo de Estado determinó que la empresa Susuerte S.A. no logró probar el desequilibrio económico del contrato, lo que llevó a la negación de su solicitud para modificar la cláusula de precio del contrato. A pesar de que Susuerte alegó que el aumento en la tarifa del IVA impactó negativamente la ecuación contractual, no presentó pruebas que respaldaran su afirmación. Por lo tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demandante.

La Sal negó la nulidad de la Resolución 15866 de 2011 de Corantioquia por varias razones, entre ellas, regula la zonificación y los usos permitidos en áreas protegidas. Esto indica que la resolución fue emitida en coherencia con las normativas ambientales vigentes y Corantioquia fundamentó su decisión en un análisis detallado realizado por un equipo interdisciplinario, que incluyó estudios ambientales sobre el Área de Reserva Forestal. Este análisis justificó la unidad mínima de subdivisión predial, asegurando que no se generaran núcleos de población que pudieran afectar los objetivos de conservación de la reserva.

La demanda se centró en la validez de un acuerdo relacionado con un contrato de concesión para el servicio de agua y alcantarillado en Cúcuta. El auto fue revocado por el Consejo de Estado porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había rechazado la demanda de nulidad absoluta por considerar que las pretensiones se encontraban caducadas. Sin embargo, el despacho que revisó el caso y determinó que no se había realizado un análisis adecuado de la caducidad respecto a una de las pretensiones de nulidad absoluta (la del Otrosí No. 3), lo que implicaba que la demanda podría ser oportuna. La Sala consideró necesario abordar de manera oficiosa el estudio de la referida pretensión para establecer si la demanda era válida. Por lo tanto, se decidió revocar la decisión anterior y devolver el expediente al Tribunal de origen para que realizara el análisis de admisibilidad de la demanda y continuara con el trámite correspondiente.

De acuerdo con la providencia, las consecuencias jurídicas del régimen contractual no se limitan únicamente a la celebración o ejecución del contrato porque el proceso de formación del contrato incluye diversas etapas que son igualmente relevantes. En el caso de FONTUR, la ley establece que se excluye la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y se remite a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Esto implica que la regulación debe abarcar no solo la fase de ejecución, sino también las fases precontractual y postcontractual.