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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La demanda se centró en la validez de un acuerdo relacionado con un contrato de concesión para el servicio de agua y alcantarillado en Cúcuta. El auto fue revocado por el Consejo de Estado porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había rechazado la demanda de nulidad absoluta por considerar que las pretensiones se encontraban caducadas. Sin embargo, el despacho que revisó el caso y determinó que no se había realizado un análisis adecuado de la caducidad respecto a una de las pretensiones de nulidad absoluta (la del Otrosí No. 3), lo que implicaba que la demanda podría ser oportuna. La Sala consideró necesario abordar de manera oficiosa el estudio de la referida pretensión para establecer si la demanda era válida. Por lo tanto, se decidió revocar la decisión anterior y devolver el expediente al Tribunal de origen para que realizara el análisis de admisibilidad de la demanda y continuara con el trámite correspondiente.

De acuerdo con la providencia, las consecuencias jurídicas del régimen contractual no se limitan únicamente a la celebración o ejecución del contrato porque el proceso de formación del contrato incluye diversas etapas que son igualmente relevantes. En el caso de FONTUR, la ley establece que se excluye la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y se remite a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Esto implica que la regulación debe abarcar no solo la fase de ejecución, sino también las fases precontractual y postcontractual.

En el contexto de la demanda, Empoduitama argumentó que la negativa de Corpoboyacá no consideró ciertos aspectos, como el hecho de que la tarifa ya había sido cancelada y que las reliquidaciones deben realizarse al momento de presentar autoliquidaciones de vertimientos, no cuando se determina el monto a pagar a través de una liquidación oficial.

Para la Sala, la decisión de recategorizar el Parque Barbas Bremen como un Distrito de Conservación de Suelos (DCS) implica que se establecen objetivos de conservación específicos que deben ser respetados y cumplidos. Estos objetivos están diseñados para proteger la biodiversidad y los ecosistemas presentes en el área, lo que es fundamental para garantizar la sostenibilidad ambiental y la preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras. La autoridad ambiental no puede ignorar estos objetivos al otorgar permisos para proyectos urbanísticos, ya que esto podría contradecir la finalidad de la recategorización y poner en riesgo la integridad del área protegida. En el contexto del fallo, se argumenta que el desarrollo de un proyecto inmobiliario en el DCS no se ajusta a la finalidad de conservación establecida, lo que implica que cualquier actividad que pueda afectar negativamente el ecosistema y la biodiversidad del área debe ser rechazada.

Para la Sala, la designación de Manuel Peña Suárez como experto comisionado de la CREG fue declarada nula por varias razones fundamentales: Se argumentó que la figura del encargo es incompatible con los requisitos de dedicación exclusiva y periodo fijo que deben regir para los expertos comisionados de la CREG. La Sala concluyó que el encargo implicaría una dependencia que afectaría la objetividad e imparcialidad necesarias para el desempeño de las funciones de la Comisión, a su vez, la designación fue considerada nula por infringir varias normas, incluyendo el artículo 125 de la Constitución Política y artículos de la Ley 143 de 1994 y la Ley 909 de 2004, que establecen que el cargo de experto comisionado debe ser de periodo fijo y con dedicación exclusiva. La designación en encargo no cumplió con estos requisitos, ya que no se separó a Peña Suárez de sus funciones previas. En resumen, la nulidad de la designación se fundamentó en la incompatibilidad de la modalidad de encargo con las exigencias legales del cargo, la infracción de normas superiores y la falta de competencia del Gobierno para realizar dicha designación.