Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la contratista Pérez C. y Cía. Ltda. firmaron un contrato de obra en 1999. Durante la ejecución del contrato, la contratista solicitó un ajuste en la fórmula de reajuste debido a la devaluación del peso frente al dólar, lo cual fue negado por EPM. Posteriormente, se firmaron seis convenios modificatorios que incluían cláusulas de exoneración de responsabilidad.
Esta sentencia establece un marco más claro sobre la responsabilidad del Estado en casos de daños causados por fenómenos naturales, enfatizando la necesidad de pruebas de falla en el servicio y la responsabilidad de los ciudadanos en la prevención de daños. El Consejo de Estado ratificó decisión que negó las pretensiones del demandante, argumentando que la ruptura del dique fue consecuencia de un fenómeno natural (la severidad de las precipitaciones) y no de una falla en el servicio por parte de los órganos demandados. Se destacó la responsabilidad de autocuidado de los habitantes ribereños, quienes debían proteger sus bienes ante posibles inundaciones.
En la sentencia analizada, el Consejo de Estado aborda la improcedencia de la acción de tutela en el contexto de un proceso judicial en curso. Se establece que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos judiciales establecidos, especialmente en casos de cobro coactivo. La jurisprudencia resalta que la intervención del juez constitucional está vedada cuando existe un medio judicial ordinario que puede resolver la controversia. Esto se fundamenta en el principio de subsidiariedad, que exige que se agoten los recursos disponibles en el proceso ordinario antes de recurrir a la tutela. En este sentido, el cobro coactivo debe ser resuelto dentro del marco del proceso judicial correspondiente, garantizando así el respeto al debido proceso y a las garantías procesales. La sentencia concluye que, al no haberse agotado las instancias ordinarias, la acción de tutela es improcedente, reafirmando la primacía del proceso judicial en la protección de derechos.
La Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que la situación problemática que originó la acción de tutela se resolvió, ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) realizó las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado y la Secretaría Distrital de Salud levantó la medida de sellamiento del establecimiento de la accionante, permitiendo su reapertura.
Las funciones concretas que se delegaron a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) mediante la Resolución No. 40234 de 2023, y que son objeto de la demanda y que fueron declaradas legales por el Consejo de Estado incluyen: la elaboración de insumos y apoyo necesario para la continuidad en la formulación y diseño de la política pública a cargo del Ministerio de Minas y Energía en relación con: Geotermia, Energía eólica Hidrógeno, Captura, almacenamiento y uso de carbono (CCUS), Alternativas geológicas para el almacenamiento subterráneo de Dióxido de Carbono (CO2), Actividades específicas que comprenden: Elaboración de estudios, Diagnósticos, Recomendación de política pública, Estructuración y adelantamiento de procesos, Promoción de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Estas funciones fueron delegadas con el objetivo de promover la transición energética y desarrollar lineamientos de política energética en materia de generación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER).