El Consejo de Estado decidió no reponer el auto del 10 de abril de 2024, que admitió la demanda interpuesta por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra la Resolución nro. 40227 del 5 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de Minas y Energía. Esta resolución actualiza las Áreas de Distribución (ADD) de energía, lo que ha generado controversia debido a su impacto en las tarifas que deben pagar los usuarios del servicio. La empresa demandante argumenta que la resolución afecta el derecho de acceso a servicios públicos eficientes, señalando un aumento desproporcionado en las tarifas para los usuarios de estratos 1 a 3 en Pereira.
Consejo de Estado negó pretensiones al CONSORCIO RMB 2007, dado un contrato de obra suscrito con el INVIAS que condujo al rompimiento de la ecuación económica del contrato como consecuencia del incremento no previsible del costo del asfalto, de los productos petroquímicos y de los combustibles producidos por Ecopetrol, pues al expediente no se aportó el acta de recibo final de obra documento con el que pueda verificarse la cantidad de obra efectivamente ejecutada al final del plazo contratado y el valor por ella reconocido. En línea con la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para la Sala es claro que la parte actora no logró acreditar cuál fue la diferencia de lo contratado y efectivamente ejecutado con ocasión del cumplimiento del contrato, pues al expediente no se aportó el acta de recibo final de obra documento con el que pueda verificarse la cantidad de obra efectivamente ejecutada al final del plazo contratado y el valor por ella reconocido.
La Sala determinó que la acción fue ejercida de manera extemporánea, ya que la demanda de reparación directa se interpuso después del plazo de dos años establecido para ello. A pesar de la falta de certeza sobre la fecha de las obras de infraestructura de servicios públicos, se comprobó que estas se habían construido antes de la transferencia del derecho de dominio. La Sala concluyó que la caducidad no se reinicia con la adquisición del inmueble, ya que el daño por ocupación permanente es considerado un daño de ejecución instantáneo. Por lo tanto, la demanda fue presentada fuera del término permitido, confirmando así la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala precisa que si bien es cierto que de conformidad con la normatividad pertinente el Consejo de Estado ha expresado que las medidas policivas tomadas en los procedimientos por ocupación de hecho no suscitan controversia sobre la propiedad, sino solamente sobre la posesión, también ha reconocido que existen situaciones en las cuales es posible considerar que se ha perdido un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuando se comprueba que no podía recuperarse a través de un juicio posesorio o reivindicatorio, especialmente por razones de interés general que impiden que un eventual desalojo sea de imposible materialización o impracticable a pesar de la existencia de una orden de un juez civil. En ese sentido, una vez se verifiquen los elementos de prueba pertinentes, deberá tenerse en cuenta si existen supuestos de hecho suficientes para que al demandante se le tornara nugatorio acudir ante el juez de la causa, con el fin analizar si debía agotar el propietario, aparte de los mecanismos de los cuales disponía ante el ente municipal, los judiciales para efectos de la protección de sus derechos de posesión y propiedad.
La Sala abordó varios temas importantes, como el fallo extra petita, la inversión del anticipo del contrato, y la garantía de correcta inversión, entre otros. El Consejo de Estado declaró nulos los actos de INVÍAS que declararon la caducidad y liquidaron unilateralmente el contrato de obra pública con el Consorcio ICIC LTDA por varias razones: Falta de Competencia Temporal: Se argumentó que INVÍAS había perdido la competencia para declarar la caducidad y liquidar el contrato una vez que fue notificado de la admisión de las demandas presentadas por la aseguradora y el contratista. Esto significa que, al estar en curso un proceso judicial, la administración no podía ejercer sus facultades excepcionales para liquidar el contrato unilateralmente. Inexistencia de Pretensiones de Liquidación: En las demandas acumuladas, no se solicitó la liquidación del contrato, lo que llevó a considerar que el fallo que liquidó el contrato de manera oficiosa incurrió en un fallo extra petita, es decir, que el tribunal actuó más allá de lo que se había solicitado en las demandas. Además, el tribunal encontró que no se probaron las circunstancias que habrían alterado el equilibrio económico del contrato, lo que también contribuyó a la nulidad de los actos administrativos.