Ya son seis las demandas de nulidad contra el decreto 044-2024 el cual fue expedido conjuntamente por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía, por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones.
El silencio de una de las partes, frente a las modificaciones o adiciones del contrato, constituye una renuncia automática e inmediata a la posibilidad de formular reclamaciones en un proceso judicial. Conforme al principio de buena fe contractual, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre las estipulaciones acordadas por las partes en relación con las prórrogas del contrato, dado que el contratista reconoció expresamente que no había lugar a costos adicionales ni afectaciones a la ecuación económica. La Sala reiteró que la ausencia de salvedad no puede ser interpretada como una declaración dispositiva. Los contratantes y la ley son las únicas facultadas para dotar de efectos a las manifestaciones o conductas que ellos declaren o desplieguen de cara al contrato; por ende, el juez está vedado a realizar tales inferencias, si no han sido previamente estipuladas o no hay un contenido legal que lo sostenga. Si bien las reglas que gobiernan la hermenéutica de los contratos previstas en el Código Civil y Código de Comercio -aplicables a los contratos estatales por mandato de la Ley 80 de 1993-, fundan su teleología en auscultar la común intención de las partes en función de criterios como el análisis de sus conductas y lo que con ellas demostraron, no es menos cierto que el contenido diáfano y concreto del contrato es el primer y angular escenario de definición de los alcances de la voluntad contractual de los intervinientes del negocio jurídico. Así, la ausencia de estipulaciones claras, determinantes de efectos jurídicos frente a conductas de las partes como el silencio o la falta de protesta, impide que a priori el juez las defina y las aduzca como oponibles.
Se acreditó un daño antijurídico a la Promotora TAROA LTDA debido a inundaciones ocurridas durante la construcción de la doble calzada Ciénaga-Santa Marta. Este daño fue considerado imputable a varias entidades: el Departamento del Magdalena, la sociedad Ruta del Sol II, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y, en garantía, a MAPFRE Seguros Generales. El Consejo de Estado determinó que las inundaciones fueron consecuencia de la ejecución de las obras, las cuales alteraron el drenaje natural de la zona, provocando daños significativos en los predios de la Promotora TAROA. A pesar de que se argumentó que las inundaciones fueron exacerbadas por fenómenos naturales, como el fenómeno de La Niña, se concluyó que la responsabilidad también recaía en las entidades mencionadas por su rol en la supervisión y ejecución de las obras.
El Consejo de Estado, en su decisión, no accedió a las pretensiones de nulidad planteadas por Fiduoccidente S.A. contra los actos administrativos de EMCALI EICE ESP. Estos actos resolvieron negativamente las excepciones que Fiduoccidente había presentado ante el Departamento de Cartera y Cobro Coactivo en relación con un mandamiento de pago. La Sala analizó la naturaleza del cobro coactivo y el título ejecutivo, destacando que el mandamiento de pago es un acto de trámite que no puede ser impugnado por sí mismo, sino en el contexto de la validez del título ejecutivo. Además, se subrayó que el procedimiento de cobro coactivo busca hacer efectivas obligaciones ya definidas, y que las alegaciones sobre la validez del título deben ser discutidas en el momento adecuado. En resumen, la decisión reafirma la legalidad de los actos de EMCALI y la imposibilidad de cuestionar el mandamiento de pago en esta instancia.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Unión Temporal Aseo Districapital contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. por incumplimiento de un contrato de arrendamiento. En este caso, la Unión Temporal alegaba que Aguas de Bogotá no había cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que justificaba su demanda. Sin embargo, tras un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas presentadas, el Consejo determinó que Aguas de Bogotá sí estaba dispuesta a cumplir con sus responsabilidades contractuales. El Consejo de Estado, al confirmar la sentencia, subrayó la importancia de la buena fe en las relaciones contractuales y la necesidad de que ambas partes actúen de manera colaborativa para el cumplimiento de los acuerdos. Así, se reafirmó que el incumplimiento de una de las partes no puede ser alegado si la otra parte estaba dispuesta a cumplir, pero se encontró con obstáculos que no eran de su responsabilidad.