El Consejo de Estado anuló el artículo 1° delAcuerdo 0529 de 2022 del Concejo Distrital de Cali, que establecía una tarifa del impuesto de industria y comercio (ICA) del 23x1000 para actividades financieras. La decisión se fundamentó en que esta tarifa superaba el límite permitido por la normativa del Distrito Capital de Bogotá, que fijaba la tarifa en 14x1000. La Sala determinó que la iniciativa para modificar la tarifa no provenía del alcalde, como se había argumentado, sino de las intervenciones de los concejales, lo que generó controversia sobre la legalidad del acuerdo. Se concluyó que el Concejo no tenía la facultad para establecer una tarifa superior a la permitida por la ley, lo que llevó a la anulación del acuerdo. Esta decisión resalta la importancia de respetar los límites establecidos por la normativa tributaria y la necesidad de que las entidades territoriales actúen dentro de su marco legal.
La Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD contra la sentencia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial del año 2020, que imponía una contribución especial a Gas del Caribe S.A. E.S.P. La Sala concluyó que la resolución de la SSPD, que se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debía inaplicarse por inconstitucionalidad, ya que esta norma había sido anulada y no podía aplicarse retroactivamente. Se determinó que la base gravable de la contribución especial para 2020 no podía fijarse en función de costos de 2019, dado que la norma entró en vigencia en mayo de 2019. La Sala ordenó a la SSPD recalcular la contribución especial de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, considerando el pago anticipado realizado por la empresa. Finalmente, se confirmó la decisión de no condenar en costas, manteniendo la protección de los derechos de la demandante.
La Sala estimó que, en materia de desequilibrio económico, las pretensiones del demandante no prosperan debido a que el contrato fue liquidado bilateralmente y el contratista no expresó salvedades ni objeciones al momento de firmar el acta de liquidación. Se concluye que el acuerdo de liquidación es vinculante y definitivo, lo que implica que cualquier reclamación económica posterior que intente desconocer dicho acuerdo carece de fundamento. Además, se señala que las solicitudes de reconocimiento económico formuladas por el contratista no tienen la capacidad de anular la liquidación, ya que esta abarca todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. Por lo tanto, la falta de salvedades en el acta de liquidación impide que se consideren válidas las reclamaciones de desequilibrio económico.
La Sala precisa que la falta de presentación de la solicitud de cobro no implica la pérdida definitiva del derecho a los intereses moratorios. La mora del deudor se reactiva a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que significa que, aunque no se haya presentado la solicitud de pago en el tiempo estipulado, los intereses comenzarán a contarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
La Sala estableció que la prima o bonificación de éxito en los contratos de prestación de servicios profesionales tiene una naturaleza jurídica que la vincula a la obtención de beneficios económicos concretos para el ente contratante. Esta prima se reconoce únicamente cuando el contratista logra recaudar sumas de dinero a favor del departamento, lo que implica que su pago está condicionado a la verificación de un "beneficio procesal" efectivo. La interpretación de esta cláusula debe realizarse conforme a los principios del Código Civil, buscando la intención común de las partes y el contexto del contrato. Así, la prima de éxito actúa como un incentivo para el contratista, quien debe cumplir con obligaciones específicas que generen resultados cuantificables. En consecuencia, su exigibilidad está sujeta a la disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de condiciones previamente establecidas en el contrato.