La Sala explica que la disyuntiva surge en cuanto a si al acto de invitación a participar en la convocatoria de licitación se le concibe como un acto de trámite o preparatorio por excelencia, como lo predica un sector de la jurisprudencia; o como un acto de trámite con vocación de convertirse en definitivo bajo ciertas circunstancias como lo ha sostenido el pleno de la Corporación; o sin entrar a tipificarlo desde la teoría del acto y de las reglas generales que en tal virtud prevé el CPACA, sino desde su ubicación en el proceso contractual conforme a las reglas especiales de la Ley 80 de 1993; o como una vertiente de esta última postura que lo concibe llanamente como un acto definitivo en razón a que precisa de motivación. En ese escenario, son cuatro los criterios que sobre ese tópico se identifican hasta el momento. El primer criterio, esto es, el que concibe al acto de apertura de una licitación como preponderantemente de trámite o preparatorio. El segundo criterio, concibe por regla general al acto de apertura de licitación como simple acto de trámite que, en principio no podría ser impugnado autónomamente; no obstante, en algunas ocasiones es susceptible de ser enjuiciado, como cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal, como ocurre cuando se restringe indebida o ilegalmente la participación. El tercer criterio prescinde de la clasificación del acto de apertura de licitación desde la teoría general y se traslada al ámbito de la Ley 80 de 1993, para definirlo como un acto pre contractual que se puede demandar en nulidad conforme a lo previsto en el artículo 141 CPACA. Esto, claro está, siempre que no se encuentre dentro de las hipótesis que la jurisprudencia ha previsto para que se consideren meramente como actos jurídicos, como ocurre con los que profieren las empresas de servicios públicos en desarrollo de su actividad contractual. Como una derivación de la anterior, el cuarto criterio se sustenta en que el acto de apertura de la licitación, es un acto definitivo que se puede demandar en nulidad, dado que el artículo 24.7 de la Ley 80 de 1993, prescribe que los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada. Ante un escenario tan variado, la Sala, respetuosa como es de las decisiones del pleno de la Corporación, acogerá el criterio bivalente, según el cual, en principio, el acto de apertura de la licitación es de trámite y, por ende, no pasible de control, pero, excepcionalmente, puede tornarse impugnable en dos eventos: I) cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto y, II) cuando puedan afectar los principios que deben regir la actividad contractual.
De acuerdo con el fallo, el Departamento del Putumayo actuó conforme a derecho al expedir la Resolución No. 1615 de 2015, que declaró desierto el proceso de selección de la Licitación Pública No. SED-LP-004 de 2015. La decisión se fundamentó en la existencia de razones objetivas que generaron incertidumbre respecto a la afectación de los principios de transparencia e igualdad en la contratación estatal. A pesar de que había propuestas válidas, se consideró que las circunstancias presentadas impedían una escogencia objetiva del contratista. La administración argumentó que la falta de claridad en las propuestas y la posible inhabilidad de algunos oferentes comprometían la integridad del proceso. Por lo tanto, se concluyó que la decisión de declarar desierto el proceso era necesaria para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública, evitando así la adjudicación de un contrato en condiciones que no aseguraran la transparencia y la igualdad entre los participantes.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de reparación directa presentada por Diseñarq Constructores S.A. contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP (Empas). La demanda se originó tras un deslizamiento de tierra ocurrido el 6 de noviembre de 2011, que afectó la construcción de un edificio. La parte demandante alegó que el deslizamiento fue causado por filtraciones en la red de alcantarillado debido a la falta de mantenimiento por parte de Empas. Sin embargo, el tribunal determinó que no se demostró que las filtraciones fueran la causa del daño. Se estableció que el deslizamiento fue resultado de fuertes lluvias y de la omisión de la demandante de seguir las recomendaciones del estudio geotécnico. La falta de pruebas concluyentes sobre la responsabilidad de Empas llevó a la negación de las pretensiones de la demanda, confirmando así la decisión en apelación.
La Sala destaca que solo se puede invocar la teoría del equilibrio financiero del contrato cuando el contratista demuestra que el evento que causó el desequilibrio es un alea anormal, es decir, que es externo, extraordinario e imprevisible, y que ha alterado gravemente la ecuación económica del contrato en su perjuicio. Se precisa que los riesgos inherentes al alea normal de la actividad contractual son aquellos que el contratista asume al momento de celebrar el contrato, y que están relacionados con las condiciones y previsiones establecidas en el pliego de condiciones. En este contexto, se menciona que: El contratista asume un riesgo contractual de carácter normal, que es común en todo tipo de contratación pública. Esto implica que el contratista debe estar preparado para enfrentar situaciones que, aunque puedan ser desafiantes, son previsibles y forman parte del riesgo normal de la actividad contractual y la La entidad contratante regula la distribución de riesgos al preparar los documentos del contrato, y el contratista acepta esta distribución al participar en el proceso de selección. Por lo tanto, los riesgos que se consideran normales no pueden ser objeto de reclamación por parte del contratista, ya que son parte de las obligaciones asumidas al firmar el contrato.
El Consejo de Estado confirmó la validez del acto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que sancionó a la empresa HYDROS MELGAR S. en C.A. E.S.P. con la prohibición de prestar servicios públicos domiciliarios por un período de 10 años. Esta decisión se fundamentó en el incumplimiento de la empresa en la instalación de macromedidores, lo cual es una obligación esencial para garantizar la correcta medición y facturación de los servicios. La SSPD argumentó que la falta de cumplimiento afectó la calidad del servicio y la transparencia en la gestión. A pesar de los recursos interpuestos por la empresa, el Consejo de Estado determinó que la sanción era proporcional y justificada, reafirmando la importancia de la regulación en el sector de servicios públicos para proteger los derechos de los usuarios y asegurar la eficiencia en la prestación de estos servicios. La decisión resalta la responsabilidad de las empresas en cumplir con las normativas establecidas.