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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1741 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El análisis de la providencia del Consejo de Estado sobre la licencia de urbanismo y construcción se centra en el marco normativo y la responsabilidad municipal. La licencia, definida por el Decreto Ley 2150 de 1995, autoriza la adecuación de terrenos y la realización de obras conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Los municipios, según el artículo 311 de la Constitución, deben prestar servicios públicos y ordenar su territorio, lo que incluye la vigilancia y control de las obras. La jurisprudencia establece que los municipios son responsables por los daños causados durante la ejecución de obras, siempre que estos sean conocidos o debieran serlo. Si los ciudadanos no informan sobre irregularidades a tiempo, la administración puede no tener la capacidad de actuar para prevenir daños. Además, el titular de la licencia debe cumplir con las obligaciones urbanísticas y es responsable por los perjuicios a terceros.

En la providencia el Consejo de Estado se centra en la legitimación de Constructora Colombia S.A.S. (Construcol) para actuar en un proceso judicial, dado que formó parte de un consorcio que suscribió un contrato con la demandada. El análisis destaca que, aunque los consorcios no poseen personalidad jurídica independiente, tienen la capacidad de ser parte en procedimientos administrativos y judiciales relacionados con contratos estatales, siempre que actúen a través de un representante legal.

La Sala reiteró que para la liquidación de la contribución especial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no se requiere expedir acto previo a la liquidación oficial. En el análisis de la sala, se centró en la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que establecieron la contribución especial para el año 2020. La sala considera si la SSPD debía emitir un acto previo a la liquidación oficial de la contribución, conforme al artículo 42 del CPACA. Se destaca que, aunque el acto general que fijó la contribución es legal, los actos acusados presentan vicios de nulidad por no cumplir con el debido proceso, al no expedirse un acto preparatorio que permita a los contribuyentes ejercer su derecho de defensa. Además, se menciona que la SSPD incluyó en la base gravable cuentas no autorizadas, lo que transgrede el principio de legalidad. La sala concluye que la falta de un acto previo y la inclusión indebida de cuentas en la base gravable vulneran derechos constitucionales, lo que lleva a la nulidad de los actos demandados y a la orden de reintegro de la suma pagada por concepto de contribución, actualizada conforme al artículo 187 del CPACA.

El Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE están legitimados en la causa por pasiva por diversas razones. El Departamento del Atlántico es responsable debido a un convenio con el INVIAS para la pavimentación de vías cercanas al canal del dique y por sus acciones de prevención de inundaciones durante la ola invernal de 2010, lo que lo hace responsable de la infraestructura relacionada. La CRA está legitimada porque, en su Plan de Acción Trienal 2007-2009, contempló proyectos para el manejo de aguas residuales y regulación hidráulica en la zona del canal, lo que le otorga competencias en la gestión del agua y prevención de inundaciones. Por su parte, CARDIQUE se le atribuye el daño por no corregir las fisuras en el canal del dique entre 2008 y 2010. Sus funciones incluyen promover obras de defensa contra inundaciones y el manejo adecuado de cuencas, lo que la hace responsable de la ruptura del canal. En conclusión, la legitimación de estas entidades se fundamenta en sus competencias y responsabilidades en la gestión de infraestructura y recursos hídricos en la región afectada.

La sentencia establece que los actos precontractuales de Ecopetrol S.A. no son considerados actos administrativos, sino que se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por los principios que orientan la función administrativa. Esto se fundamenta en que Ecopetrol, al estar sometida al régimen privado según la Ley 1118 de 2006, no está sujeta a las mismas prerrogativas que los actos administrativos. Por lo tanto, la decisión de cancelar un proceso de selección se entiende como una declaración de voluntad que no requiere ser impugnada por nulidad, sino que se puede abordar desde la perspectiva del incumplimiento de obligaciones contractuales.