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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1741 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala reitera que el “área de la concesión” corresponde a un elemento esencial e inherente al objeto del contrato de concesión minera. En este sentido, la Ley 685 de 2001 establece en su artículo 45 que este negocio jurídico se define como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, la exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse “dentro de una zona determinada”, mientras que el artículo 15 dispone que éste no transfiere al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ", sino el de establecer en forma exclusiva y temporal “dentro del área otorgada”, la existencia de minerales y apropiárselos mediante su extracción o captación. En esta medida, la definición del área determina la viabilidad o no de celebrar el contrato de concesión minera, en tanto a partir de ello se define, entre otros, si aquella está libre o se superpone con títulos previamente otorgados, así como los impactos derivados de la ejecución del proyecto minero y la forma de mitigarlos, los grupos de interés a tener en cuenta, la necesidad de adelantar la consulta previa, y las eventuales limitaciones ambientales o de otro orden aplicables. 

Aunque se demostró que el departamento del Putumayo incumplió el contrato No. 1188 de 2015 debido a deficiencias en la obtención de licencias de construcción, lo que impidió la suscripción del acta de inicio, esta situación fue superada mediante la suscripción del acta de liquidación bilateral. En esta acta, ambas partes acordaron los términos de la liquidación, reconociendo los costos y gastos incurridos por el contratista, lo que implicó un acuerdo mutuo sobre las obligaciones y derechos pendientes. A pesar del incumplimiento inicial, la liquidación bilateral permitió a las partes declarar que no había saldos pendientes, lo que, según el artículo 1502 del Código Civil, se convierte en ley para las partes. Así, la situación contractual se resolvió de manera transaccional, permitiendo que el contratista y el departamento llegaran a un entendimiento sobre los costos y la finalización del contrato, superando así el incumplimiento original.

El Consejo de Estado niega la nulidad de la norma que regula la liquidación de la contribución adicional emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) basándose en varios argumentos. Primero, aclara que, aunque el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte Constitucional permitió su aplicación para el año 2020, lo que justifica la reglamentación de la contribución para ese periodo. Además, se sostiene que la SSPD no violó el principio de legalidad ni la excepción de inconstitucionalidad, ya que la norma aún tenía efectos en los años mencionados. Los demandantes argumentaron que la resolución no solo reglamentó, sino que creó el tributo, pero el Consejo de Estado determinó que la habilitación legal para su expedición estaba en el artículo 314, que seguía vigente para el periodo 2021. Por lo tanto, los cargos de nulidad no prosperaron, y se reafirmó la validez de la resolución impugnada.

La sentencia establece que las entidades estatales tienen la obligación de verificar el cumplimiento de los contratos antes de que expire el plazo de ejecución. No deben esperar a que el plazo se venza para determinar si ha habido un incumplimiento total, ya que la normativa exige que la caducidad del contrato se declare solo si el plazo no ha expirado. Esto implica que, al detectar incumplimientos de obligaciones fundamentales para la ejecución del objeto contratado, la entidad debe actuar de manera diligente y proactiva. La caducidad se justifica en la necesidad de proteger el interés general y asegurar la correcta ejecución del contrato. En resumen, la vigilancia y la acción oportuna son esenciales para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales y evitar situaciones que comprometan la ejecución de los mismos.

El fallo reitera que para que la deducción del IVA pagado por servicios públicos domiciliarios sea válida, es imprescindible que el contribuyente presente la documentación adecuada que respalde el monto efectivamente pagado. Esto implica que las facturas y comprobantes de egreso deben ser exhibidos ante la autoridad tributaria, demostrando la realidad de los conceptos deducidos. En el caso de la Clínica Uros S.A., se observó que no se presentaron los documentos necesarios que discriminen los periodos facturados y los inmuebles arrendados, lo que llevó a la conclusión de que la deducción no prospera. La falta de prueba adecuada sobre los pagos realizados afecta directamente la posibilidad de deducir el IVA, ya que la normativa exige una justificación clara y precisa de los gastos para que sean considerados deducibles en la declaración de impuestos.