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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad contra varias resoluciones de la CRA. Las resoluciones impugnadas son: la Nro. 962 de 28 de febrero de 2022, que modificó artículos sobre el Factor de Actualización de Costos; la CRA Nro. 964 de 30 de marzo de 2022, que adicionó un parágrafo relacionada con el Factor de Productividad; la CRA Nro. 966 de 31 de mayo de 2022, que incluye áreas de prestación del servicio; la CRA Nro. 985 de 30 de agosto de 2023, que adicionó parágrafos sobre el Factor de Productividad; y la CRA Nro. 994 de 30 de enero de 2024, referente a la adición de APS/NUSD. Estos actos administrativos son fundamentales para la regulación del servicio público de aseo en Colombia, especialmente en cuanto a la determinación de costos en este sector. La decisión del Consejo de Estado marca un paso en el análisis y posible reforma de las regulaciones existentes.

El Consejo de Estado negó la nulidad del Decreto 771 de 2024, que nombró a Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado de la CREG. La Sala precisó que, aunque el decreto carecía de una motivación explícita, no se configuraba la causal de nulidad alegada. El Alto Tribunal concluyó que el acto administrativo se basó en evaluaciones previas que aseguraron el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo, reflejando así una justificación implícita en el proceso de selección. El Consejo de Estado sostuvo que la falta de motivación no conlleva automáticamente a la nulidad si se demuestra que el nominador realizó un análisis adecuado de las condiciones del designado. Además, se consideró que el demandante no probó fehacientemente que Jiménez Rivera no cumplía con los requisitos establecidos por la ley. Por ende, la Sala determinó que el nombramiento era válido, en atención a las pruebas presentadas y la interpretación de los requisitos legales pertinentes.

El Consejo de Estado negó demanda presentada por Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. contra la Agencia Nacional de Minería (ANM) por el rechazo de su solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial en Quinchía, Risaralda. La ANM fundamentó su decisión en varios aspectos legales, destacando que la solicitud de Gutiérrez Hermanos se superponía completamente con concesiones mineras ya vigentes (GC4-15002X y GC4-15005X) otorgadas a Miraflores Compañía Minera S.A.S. y Anglogold Ashanti Colombia S.A.S. Además, se argumentó que la empresa demandante, constituida en 2005, no cumplía uno de los requisitos esenciales para la declaración del área de reserva especial: demostrar la realización de actividades mineras tradicionales antes de la entrada en vigor del Código de Minas en 2001. Así, la ANM determinó que no existía un derecho de prelación por parte de la sociedad demandante. El Consejo de Estado concluyó que los cargos de nulidad planteados no estaban suficientemente sustentados, por lo tanto, se confirmaron las decisiones de la ANM, negando las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado analiza la liquidación de contratos en el contexto de la Ley 80 de 1993 y la Ley 446 de 1998, estableciendo que la liquidación por mutuo acuerdo debe efectuarse en un plazo razonable de cuatro meses tras el vencimiento del contrato. Si expira este plazo sin acuerdo, la entidad debe proceder con la liquidación unilateral en un término de dos meses, un mandato que viene a suplir el vacío normativo que dejaba la legislación anterior. La jurisprudencia resalta que la caducidad de la acción comienza a contarse una vez culminan estos plazos, no permitiendo la posibilidad de una liquidación posterior que altere este cómputo. Además, se aclara que, si la liquidación unilateral se efectúa fuera de los tiempos establecidos, se considera extemporánea, lo que puede conllevar a la ineficacia del acto liquidatorio y la caducidad de la acción contractual correspondiente. Por lo tanto, asegurar que la liquidación se realice dentro de los plazos es crucial para mantener la seguridad jurídica en las relaciones contractuales y evitar que el término de caducidad quede a merced de una de las partes.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda contra la Resolución núm. 463 de 2005 de la CAR, la cual delimitó el Área de Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá". La confirmación se basa en que la parte demandante no impugnó todos los actos administrativos previos que afectaron su situación, específicamente el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución núm. 076 de 1977, que definieron la reserva original. Al ser la Resolución de 2005 una modificación de actos anteriores y no un acto autónomo, se concluyó que la ausencia de impugnación respecto a estos actos previos constituyó ineptitud sustantiva de la demanda. Así, la Sala determinó que la acción había caducado y que no se cumplió con el requisito de agotar las vías administrativas previas, confirmando la inhibición del Tribunal para conocer del fondo del caso.