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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado establece que para la procedencia de la "teoría de la imprevisión" se deben cumplir cuatro requisitos concurrentes: Naturaleza del contrato: El contrato debe ser bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, lo que implica que ambas partes tienen obligaciones recíprocas que se cumplen a lo largo del tiempo. Circunstancias extraordinarias: Se deben presentar acontecimientos imprevistos que ocurran después de la celebración del contrato. Estas circunstancias no deben haber sido previstas por las partes al momento de la firma del contrato. Alteración en la prestación: Las circunstancias extraordinarias deben agravar o alterar de tal manera la obligación de alguna de las partes que resulte excesivamente onerosa, afectando su capacidad para cumplir con lo acordado. Ajenidad al riesgo asumido: El evento que provoca la alteración debe ser ajeno a ambas partes, lo que significa que no debe corresponder a un riesgo que las partes hubiesen asumido en el contrato originalmente.

En este caso, Seguros Alfa S.A. solicitó la devolución de $227.200.000, argumentando que el pago, objeto del proceso de cobro coactivo, se realizó después de la reforma de la demanda. La primera instancia había rechazado la devolución debido a la falta de prueba sobre medidas cautelares. El Consejo de Estado, al admitir la prueba en segunda instancia y requerir la aportación del comprobante de pago, fundamenta su decisión en el artículo 214 del CCA, que permite el decreto de pruebas en ciertas circunstancias específicas.

El Consejo de Estado examinó el desequilibrio de la ecuación financiera de los contratos estatales, destacando que puede surgir tanto de situaciones imprevistas como del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad contratante. Este desequilibrio no solo afecta la relación contractual, sino que también tiene implicaciones en la responsabilidad que la entidad puede asumir. Se hace una distinción entre el juicio de responsabilidad contractual, que aborda los efectos directos del incumplimiento, y el juicio que busca restablecer el equilibrio económico, que implica un análisis más amplio sobre la continuidad y reparación del daño.

La Sala desestima las pretensiones de la demanda, concluyendo que la Resolución 112 de 2009 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no infringe normas superiores. Dicha resolución establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para la cantera La Guanica, con el fin de restaurar las áreas afectadas por la minería y lograr un cierre efectivo. La Resolución 1141 de 2006 establece que la minería no puede continuar en estas áreas, lo que justifica las medidas de suspensión y cierre ante la minería ilegal.

El Consejo de Estado anuló el registro de la marca 'ADS' concedido a Aguas de Sucre S.A. E.S.P. debido a la similitud fonética y ortográfica con la marca 'ADS' de Advanced Drainage Systems, Inc. La actora argumentó que ambas marcas son confundibles, ya que comparten la misma expresión inicial "ADS", lo que puede inducir a error al consumidor. Además, se destacó que los servicios ofrecidos por ambas empresas están en las mismas clases de la Clasificación Internacional de Niza, lo que genera una conexión competitiva. El Consejo consideró que la inclusión de la frase "AGUAS DE SUCRE" en la marca cuestionada no aporta suficiente distintividad, ya que su tamaño es inferior al de "ADS", lo que refuerza el riesgo de confusión. En consecuencia, se determinó que el registro de la marca 'ADS AGUAS DE SUCRE' no era suficientemente distintivo y podía llevar a la asociación errónea entre las dos marcas, lo que justificó la anulación del registro.