El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) sí tiene competencia en la protección de derechos colectivos al ambiente sano y a la infraestructura que garantice la salubridad pública, respecto a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en Lebrija. Esto se fundamenta en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que otorga a las corporaciones regionales funciones de vigilancia, control, sanción, asesoría y apoyo en proyectos ambientales. Además, la CDMB debe colaborar en cumplimiento de órdenes para materializar proyectos ambientales. Su jurisdicción abarca a Lebrija y trece municipios más, y ha desarrollado acciones concretas como seguimiento, reforestación, sellamiento, corrección de contaminación, adquisición de predios, procesos pedagógicos y limpieza, demostrando participación activa y competencia subsidiaria y complementaria en la materia ambiental y sanitaria. Por lo tanto, la CDMB tiene un deber legal y funcional para intervenir y colaborar en proyectos como la PTAR para superar vulneraciones ambientales y proteger la salud pública.
El Consejo de Estado precisó que, en contratos estatales con modificaciones como suspensiones, adiciones o prórrogas, el juez debe analizar las pretensiones presentadas incluso si no ha habido una reclamación explícita o salvedad al momento de firmar dichos acuerdos. Esta orientación jurisprudencial de unificación responde a la importancia de interpretar la voluntad real de las partes y la ejecución de buena fe durante la relación contractual, evitando que el silencio o la ausencia de reparos implique renuncia a derechos o reclamos posteriores.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico porque constató que el Municipio de Malambo vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público en Ciudadela Caribe Real, debido a la falta de adopción de medidas efectivas para la prestación adecuada del servicio de aseo. Se evidenció que el municipio no gestionó estudios, ni asignó presupuesto, ni abrió licitación para ejecutar las obras de pavimentación necesarias, lo que agravó el deterioro de la vía de acceso y contribuyó a la acumulación de basuras en predios aledaños, generando riesgos para la salud pública. A pesar de que algunos predios son propiedad privada y la Empresa Aseo Una realiza recolección, el municipio tenía conocimiento desde 2016 de la problemática sin haber actuado para garantizar el servicio de aseo. Además, se ordenó adoptar medidas administrativas y conformar un comité de seguimiento para asegurar cumplimiento, confirmando así la obligación del municipio en la protección y garantía de estos derechos colectivos.
El acto administrativo del Ministerio de Ambiente que redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, (Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005), adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales no es nulo por falsa motivación porque responde a un estudio juicioso y fundamentado sobre el uso real y las condiciones del área. La redelimitación refleja la preocupación legítima de las autoridades ambientales por frenar usos indebidos, como la minería ilegal, y preservar zonas con cobertura vegetal en buen estado que requieren protección. Aunque se argumenta que esta decisión se basó en el acto original que declaró la reserva, el cual no era oponible a los propietarios por falta de inscripción en los registros inmobiliarios, esto no invalida la motivación. El acto se fundamenta en criterios técnicos y legales que buscan restablecer y conservar la función ecológica y ambiental de la reserva, acorde a las competencias del Ministerio. Por tanto, no hay falsedad ni ausencia de base objetiva en la motivación de la redelimitación y regulaciones adoptadas.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las normas que regulaban la creación y cobro de la tasa denominada "Derechos de Tránsito" en el Distrito de Barranquilla porque, aunque el Concejo Distrital tenía competencia legal y constitucional para establecer dichas tasas conforme al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, las disposiciones impugnadas carecieron de la motivación necesaria. La Sala concluyó que no se acompañó un estudio económico que justificara las tarifas fijadas ni se respetaron los principios de eficiencia, eficacia y economía en el cobro. Además, la falta de motivación causó nulidad en los actos administrativos que establecían y regulaban la tasa. Por ello, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada en todos sus términos, lo que incluyó la nulidad de los artículos controvertidos sin condena en costas, pues no se evidenció mala fe en el proceso.