El Consejo de Estado confirmó las sentencias que negaron la demanda de CONCISA S.A.S. porque esta no cumplió con los requisitos de habilitación financiera necesarios para participar en la licitación pública del Sector 3 de la Ruta del Sol. Aunque CONCISA probó parcialmente su capacidad jurídica, no acreditó completamente el cupo de crédito exigido, requisito habilitante fundamental. Por ello, no podía ser proponente admisible. La entidad adjudicadora actuó correctamente al no habilitar la oferta del consorcio Vías de la Competitividad - Ruta del Sol, integrado por CONCISA, y la adjudicación a Yuma Concesionaria S.A. se mantuvo vigente.
El Consejo de Estado negó la tutela que exigía la protección de zonas naturales y corredores biológicos en Manizales tras valorar las pruebas y medidas implementadas por Autopistas del Café. Se constató que no existía vulneración o amenaza comprobada a los derechos colectivos de fauna en el área del proyecto vial Chinchiná-Manizales. Además, la empresa realizó señalización preventiva, campañas de atención de fauna atropellada y revisiones periódicas. La ANLA informó sobre la construcción de pasos de fauna, incluidos ecoductos y la implementación prevista de nuevos pasos elevados para garantizar conectividad segura. Estas acciones evidencian la gestión ambiental adecuada y la aplicación del principio de prevención, lo que fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negativa de la tutela.
El Consejo de Estado avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que adjudican o declaran desierto procesos de selección de contratistas bajo el EGCAP debido a la existencia de criterios disímiles dentro de la Sección Tercera. Estas diferencias se presentan tanto en la forma de determinar la oferta habilitada más favorable como en los presupuestos para tasar el perjuicio por la utilidad esperada. Dicha unificación busca establecer parámetros claros y uniformes para analizar integralmente las ofertas, definir el derecho de los demandantes a la adjudicación y precisar cómo calcular la indemnización por la utilidad dejada de percibir, eliminando la incertidumbre y asegurando la coherencia en las decisiones judiciales.
El Consejo de Estado ratificó que la explotación de aguas de dominio público para usos distintos a los domésticos, tales como actividades agrícolas, industriales, mineras o energéticas, está regulada por un régimen especial que requiere la concesión del derecho de aprovechamiento otorgada por la autoridad competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional (Corponor). Esta concesión establece condiciones, cantidades y límites para el uso del recurso hídrico, y sin ella no procede la reparación por daños derivados de la explotación sin autorización. Además, está probado que el 28 de junio de 2014 se produjo un derrame de petróleo en el tramo kp 210+050 del oleoducto Caño Limón-Coveñas, como consecuencia de un atentado con artefactos explosivos perpetrado por un grupo armado, lo cual contaminó la fuente hídrica y afectó la actividad piscícola del demandante. En aplicación de estos hechos y fundamentos legales, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de reparación directa, debido a la ausencia de autorización para explotar el recurso hídrico y la imputabilidad de los daños al accionar de un tercero.
El Consejo de Estado señaló que la imposibilidad de realizar actividades mineras en predios incluidos en un área protegida no constituye un daño antijurídico indemnizable cuando el subsuelo es de titularidad pública y no se restringe el uso superficiario. Esto se debe a que el valor comercial de la propiedad privada no depende de lo que hay en el subsuelo, pues los recursos minerales son del Estado. Además, las limitaciones solo afectan la explotación minera, sin impedir otros usos superficiales, por lo que no hay afectación total que justifique indemnización. Tampoco se probó desequilibrio en las cargas públicas ni daño especial que justifique responsabilidad extracontractual. Por ello, no se acredita el daño indemnizable por la restricción minera en dichas condiciones.