“La interpretación del contrato debe auscultar la intención real de las partes más allá de la literalidad, respetando buena fe y equilibrio entre derechos y obligaciones. El Consejo de Estado diferencia claramente el contrato interadministrativo del convenio interadministrativo. El contrato interadministrativo se caracteriza porque las partes persiguen intereses contrapuestos y existe una contraprestación económica, mientras que el convenio busca satisfacer una necesidad común sin ánimo de lucro mutuo. La solemnidad es exigible tanto al contrato original como a sus modificaciones, que requieren mutuo acuerdo y constancia por escrito para ser válidas, prohibiéndose la modificación unilateral. El incumplimiento contractual debe alegarse expresamente y fundamentarse en obligaciones claras preexistentes. Sobre la liquidación, ésta solo es viable si se disponen de insumos suficientes para elaborarla, y debe efectuarse conforme a la ley, bilateralmente o unilateralmente dentro de plazos establecidos, caso contrario se produce la caducidad de la acción para demandar.
En este caso, la EAAB no acreditó técnicamente las diferencias de costos alegadas ni la imposibilidad de aplicar las tarifas establecidas para otras prestadoras. Además, la CRA actuó conforme al marco normativo vigente, en particular el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto 1987 de 2000, que facultan a la comisión a intervenir y fijar condiciones tras el vencimiento de los plazos de negociación sin acuerdo. Por ello, las actuaciones administrativas fueron legítimas y ajustadas a derecho.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Constructora Mezquita S.A. en Liquidación contra la Sección Tercera, Subsección C del mismo Consejo. La Constructora cuestionaba la sentencia del 23 de septiembre de 2024 que negó sus pretensiones en proceso de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por no haberles notificado oportunamente la suspensión indefinida en la expedición de permisos ambientales para un proyecto en Jamundí (Valle del Cauca). Sin embargo, la Sala concluyó que la tutela no procedía porque la acción pretendía reabrir el debate sobre la valoración probatoria hecho en el proceso ordinario, convirtiendo el amparo en una instancia adicional y careciendo de relevancia constitucional.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la demanda contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), en la que reclamaban daños por la expedición de resoluciones que rechazaron ilegalmente propuestas de contratos de concesión minera. El análisis judicial concluyó el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la existencia y cuantía concreta de los perjuicios materiales alegados, como daño emergente o lucro cesante. No se aportaron pruebas suficientes que evidenciaran la afectación real al patrimonio del demandante, ni que los perjuicios supuestos derivaran efectivamente de las acciones de la ANM. Además, se aclaró que la inscripción en el Registro Minero Nacional no era el único requisito para ejecutar los contratos, pues subsistían otras obligaciones legales posteriores. Por estas razones, el Consejo descartó la procedencia de la reparación solicitada y confirmó la negación de las pretensiones contra la ANM.
El Consejo de Estado estudió la demanda instaurada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. bajo el medio de reparación directa en la que se reclamaron perjuicios derivados de la Resolución CREG 016 de 5 de febrero de 2016, confirmada por la Resolución CREG 131 del 16 de septiembre de 2016, las cuales eliminaron la remuneración por pérdidas no técnicas en el cargo de comercialización. La Sala concluyó que la vía procedente era la nulidad y el restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de esas resoluciones, no la reparación directa, debido a la naturaleza del daño. En consecuencia, se adecuó la demanda al medio correcto, pero, dadas las reglas de caducidad del término de cuatro meses para este control, y considerando la notificación y confirmación de las resoluciones, declaró oficiosamente la caducidad del medio para interponer la demanda. La demanda fue presentada por EBSA en defensa de sus derechos económicos afectados por las reformas regulatorias que afectaron su remuneración por costos asociados a pérdidas no técnicas.