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Lunes, 19 Octubre 2026

Edición 1744 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado consideró que el Municipio de Barrancas no es responsable por los daños ambientales alegados en el predio "La Trinidad" derivados de la obra de canalización de aguas de escorrentía, debido a la insuficiencia de pruebas sobre el menoscabo efectivo. Aunque se estableció que la obra causó ocupación sin autorización y posibles impactos ambientales como contaminación y deterioro del suelo, las pruebas presentadas no demostraron con certeza el perjuicio patrimonial ni ambiental, ni afectaciones a la actividad ganadera. La inspección judicial realizada años después evidenció que el predio mantenía condiciones adecuadas, con servicio eléctrico y explotación económica activa. Así, la Sala determinó que no se acreditó el daño ambiental imputable al municipio ni su incidencia negativa procesable.

EPM pretendió cobrar a la convocada (Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) por los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, y que permitían, según EPM, corroborar con exactitud las actividades y cantidades de energía realmente consumidas y prestadas. Para la Sala, no se aportó documento alguno que diera cuenta de la aplicación de las metodologías o componentes fijados en la Resolución CREG 101013 de 2022 -en línea con los expuesto en los respectivos contratos interadministrativos marco- para calcular el valor de los servicios cobrados por la convocante. Bajo ese escenario, para el Consejo de Estado, no resulta viable aprobar el acuerdo de conciliación suscrito por las partes, en tanto carece de sustento probatorio que permita verificar con precisión y suficiencia el real consumo y el cálculo del precio cobrado a través de las facturas emitidas por Empresas Públicas de Medellín, lo cual no se puede suplir con la aceptación que de las mismas hizo la entidad convocada en el trámite conciliatorio. En ese sentido, para la Sala no hay certeza de que, bajo los términos pactados, aquél no resulte lesivo para el patrimonio público.

“Si bien la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no dejan de tener naturaleza contractual, por lo cual son pasibles de la acción de controversias contractuales, tampoco puede perderse de vista que no por ello las partes pueden, con fundamento en sus propios actos, revivir el término de caducidad vencido; en especial respecto de las pretensiones económicas que dejaron de presentar en tiempo ante el juez del contrato”. El Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda interpuesta por el Consorcio AIA contra el ICBF debido a que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años para ejercer la acción de controversias contractuales, conforme al artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Aunque el contrato terminó el 30 de diciembre de 2015 y la liquidación bilateral se pactó para realizarse en cuatro meses, esta se efectuó el 15 de junio de 2018, excediendo el plazo de caducidad. La jurisprudencia establece que la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no revive el término de caducidad vencido para reclamaciones no acordadas o con salvedades.

Los demandantes solicitaron la indemnización del daño sufrido por el deslizamiento que ocurrió en un inmueble de su propiedad causado por filtraciones de agua en las tuberías de un acueducto que pasa por su predio, ocasionados por filtraciones provenientes de una red de acueducto que cruza su propiedad. Los demandantes reclamaron la responsabilidad por los perjuicios materiales y ambientales causados. Inicialmente. El Consejo de Estado revocó esa decisión tras analizar un dictamen pericial que concluyó que los deslizamientos fueron causados por flujo de agua proveniente de una tubería rota de la red de acueducto. Se determinó que el mantenimiento y cuidado de la infraestructura correspondía a la empresa operadora y que el municipio era propietario de la red. Por ello, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la empresa regional y del municipio por el daño causado, ordenando su reparación.

El caso se originó por un conflicto entre Sofrasa SA y el Ministerio de Comercio Exterior respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento y operación de la zona franca de Santa Marta. Sofrasa fue declarada en incumplimiento parcial del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, lo que generó la terminación unilateral del contrato y la imposición de sanciones económicas. El Consejo de Estado anuló estas decisiones porque el Ministerio vulneró el debido proceso al no agotar las etapas propias del procedimiento administrativo sancionatorio ni garantizar el derecho de defensa. También consideró que la cláusula penal se aplicó de forma errónea, sin tomar en cuenta el valor real del arrendamiento.