La Sala explica que, aunque la Ley 80 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, tan solo refiere a la denominación de contrato interadministrativo, el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto reglamentario 1082 de 2015, al regular la forma de selección de los contratos y convenios interadministrativos, los menciona y los equipara. (Sin embargo, la jurisprudencia los ha distinguido). Esta diferencia, ha llevado a considerar que no es posible la aplicación automática de la Ley 80 de 1993 para los convenios interadministrativos.
De acuerdo con la providencia, no es nulo, por falta de competencia, el acto por medio del cual una Corporación Autónoma Regional otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, si dicha facultad correspondía al entonces Ministerio del Medio Ambiente en atención a que, a juicio del demandante, tal relleno se encuentra en el área del Parque Nacional Natural Tayrona o en su zona de amortiguación. Para la Sala, no es cierto que el Parque Nacional Natural Tayrona cuente con una zona de amortiguación. Tampoco es cierto que CORPAMAG impidiera que la comunidad Samaria interviniera en el procedimiento por medio del cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha.
Para la Sala, la sanción por inexactitud es procedente “al tenor del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, comoquiera que la actora omitió ingresos gravados, sin que haya diferencia frente a la interpretación de las normas que rigen la materia, sino la inaplicación de las mismas, máxime que la demandante reconoce que no dio cumplimiento a las disposiciones contables vigentes en el periodo discutido. Con todo, la aplicación del principio de favorabilidad es mandato constitucional26, por lo cual, procede aplicar la multa en el 100% como lo señaló el tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Distrital 671 de 201727. Así, contrario a lo expresado por la demandada, la aplicación de la favorabilidad no conlleva incoherencia, incongruencia ni vulneración del principio de irretroactividad, pues se insiste, es imperativo constitucional”.
“El incumplimiento contractual está constituido por un comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, fundado en el desconocimiento del débito prestacional a su cargo, del que se puede derivar o no un perjuicio para el co-contratante, dando lugar, en caso afirmativo, al surgimiento de una responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización integral de todos los perjuicios que se logren acreditar dentro del proceso; el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por su parte, surge de la obligación legal de mantener incólume la ecuación o relación de equivalencia de las prestaciones que surgió al momento de contratar, que se puede ver afectada i) por circunstancias ajenas a las partes -teoría de la imprevisión- o ii) provenientes de la expedición de actos administrativos por la misma entidad contratante, pero no a título de culpa sino por el ejercicio de sus funciones administrativas, bien sea como parte del contrato -ius variandi- o medidas de carácter general expedidas en cumplimiento de sus propias funciones -hecho del príncipe-. Lo que da lugar, si se prueban los elementos requeridos para su procedencia, a que se restablezca dicha ecuación contractual que se vio afectada en contra de una de las partes, bien sea llevándola a un punto de no pérdida, en el primer caso, o mediante el reconocimiento de los mayores costos y la utilidad dejada de percibir por el contratista, en el segundo. Así, la responsabilidad contractual surge de una conducta culposa de uno de los contratantes, que de manera injustificada incurre en el incumplimiento de sus obligaciones, proveniente de no haber ejecutado las prestaciones a su cargo o de haberlo hecho en forma tardía o defectuosa, es decir con desconocimiento de los términos y condiciones pactados para su ejecución, todo lo cual dará lugar, en caso de haber ocasionado con su comportamiento un daño antijurídico, al surgimiento de su obligación de indemnizar, integralmente, todos los perjuicios que le hubiere causado a la parte cumplida o que se allanó a cumplir en la forma debida”.
La Alta Corte ordenó al Municipio de Neiva que apoye técnica y financieramente a la Junta Administradora del servicio de acueducto y alcantarillado del Caguán, en el marco del “programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, o del “plan de gestión”, a efectos de fortalecer la micromedición y mejorar el uso eficiente del recurso hídrico. Ambas entidades deberán efectuar un diagnóstico actual de la problemática y priorizar las medidas que identifiquen conjuntamente como pertinentes, así como ejecutar las respectivas acciones, en el lapso de un año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.