El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad competente para estudiar y decidir la solicitud de teletrabajo presentada por una juez perteneciente a dicho distrito judicial. Esto es, para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo y emitir, a través del formato establecido para ello, la respectiva anuencia. La Sala agrega que, en el marco de regulación del teletrabajo, su autorización no se encuentra de manera literal, ni implícita, radicada, de manera exclusiva o excluyente, en el empleador, pues la implementación de esta forma de organización laboral se efectúa de acuerdo a las condiciones particulares del vínculo laboral.
Ecopetrol solicitó revocar los actos administrativos acusados y que se declarara que MinAmbiente aceptara las inversiones que realizó desde el comienzo de la ejecución de un proyecto para la perforación de dos (2) pozos de desarrollo en el área de pozos de Cupiagua XW, en el marco de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades que forman parte del Plan de Manejo Ambiental no pueden tenerse en cuenta como cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, comoquiera que tienen objetivos y alcances diferentes; mientras el primero es el conjunto de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar de forma general los impactos y efectos ambientales que se causen con el proyecto objeto de licencia ambiental; el segundo se refiere específicamente a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica que se utiliza para el proyecto.
La Sala explica que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, “en los contratos estatales debe mantenerse la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, por lo que, si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, deben adoptarse las medidas necesarias para su restablecimiento. Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la equivalencia de las prestaciones pactadas puede verse afectada por factores externos a las partes, como ocurre con las aleas que se gobiernan por la teoría de la imprevisión, así como por causas atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su autoridad. Adicionalmente, el restablecimiento del equilibrio del contrato solo es procedente respecto de causas que no deriven de la conducta antijurídica del extremo contratante13 y en la medida que la afectación sea real, grave y significativa”.
La Sala pone de presente que el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, establece el plazo para que los constructores de VIS y VIP soliciten la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de esa clase de viviendas. De conformidad con dicha norma, los constructores de VIS y VIP pueden obtener la devolución frente a cada unidad de venta terminada y enajenada, caso en el cual la solicitud debe presentarse «dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad». En todo caso, dicha petición ha de interponerse «a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria». Al analizar el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, cuyo contenido fue reproducido en el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, esta Sala precisó que «En el marco anterior, el ejercicio de cualquiera de las dos opciones para solicitar la devolución del IVA quedaba al arbitrio del contribuyente, el cual podía válidamente hacer uso de ambas alternativas, para unas unidades optar por la primera y para otras esperar a finalizar el proyecto, pues esto no fue limitado por el Decreto 1243 de 2001.
La Sala precisa que “en los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido. Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista, prima la legislación tributaria”.