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Lunes, 10 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala indicó que en diferentes oportunidades se ha determinado que: “(…) no basta con justificar un faltante presupuestal para adicionar a la base gravable cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento, pues se reitera, dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. De esta forma, procede la inclusión de las cuentas 753001 (compras en bloque y/o a largo plazo), 753002 (compras en bolsa y/o a corto plazo), 753005 (uso de líneas, redes y ductos), en la liquidación de la contribución a cargo del demandante para el año 2019. No prospera este cargo de apelación. En relación con la inclusión de las cuentas del grupo 58 alegadas por la demandante, se reitera lo analizado por esta Sección en donde se ha advertido que no todos los gastos de la cuenta de la anterior clase 5, integran la base gravable de la contribución especial, sino que se restringe a aquellos asociados a la prestación del servicio : “La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión”.

Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar a sociedad Star Inteligencia y Tecnología S.A. cuantiosa suma por concepto de contraprestación económica de un contrato por la ejecución con mora de sus obligaciones, dado que ésta conocía las condiciones que debía satisfacer para lograr con éxito la solución multimedial contratada. La Sala concluyó: “(I) la entidad contratante inobservó el deber de comunicarle a los funcionarios investidos como supervisores su designación en tal calidad y; (II) la sociedad contratista entregó la totalidad del objeto fuera del plazo contractual. Respecto de la primera de las aseveraciones acabadas de formular, encuentra la Sala que en el contrato se consignó de forma expresa, que su supervisión sería realizada tanto por el del jefe de la Oficina de Informática, como por el jefe de la División de Investigaciones del CTI; no obstante, obran medios probatorios que acreditan que dicha función no fue ejercida por los aludidos funcionarios, dado que no les fue comunicada en tiempo tal designación”.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. y el Consorcio Redes Zipa, suscribieron un contrato con el fin de llevar a cabo la construcción del interceptor y colector de aguas residuales y aguas lluvias de “barandillas”, en este municipio. De acuerdo con la demanda, al cancelar las actas de obra la entidad contratante realizó descuentos por gravámenes, concretamente por pago de estampillas, que no estaban contemplados en los pliegos de condiciones y que fueron distintos a los informados al dar respuesta a las observaciones que formularon los participantes en el proceso licitatorio, por lo que carecen de soporte contractual alguno.

Para la Sala estuvo acreditado que el año 2003 y los primeros meses del año 2004, se presentó un deslizamiento de tierra en el botadero de sobrantes provenientes de un proyecto de mejoramiento vial, denominado «Uribe sur», ubicado en el inmueble «La Giralda» en la vereda de Estación Uribe del municipio de Manizales, lo que ocasionó daños en los predios de los demandantes, a lo largo de la región e inclusive, pérdidas humanas, tal como se plasmó en los dictámenes periciales anteriormente referidos. Este evento encuadra en la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor por tratarse de un suceso irresistible, imprevisible y exterior, “requisitos que han sido precisados por esta Corporación: El deslizamiento de tierra acaecido en el predio “La Giralda” fue irresistible, dado que las aguas negras y lluvias que provenían de La Trilladora de Café y de la Universidad Antonio Nariño, se fueron filtrando hasta la parte baja del lleno; sin embargo, Autopistas del Café realizó las labores pertinentes para direccionar esas aguas y que finalmente desembocaran en un cauce natural. Es decir, que a pesar de que Autopistas del Café hubiera cambiado las tuberías colapsadas y que direccionara el agua, las intensas lluvias que tuvieron lugar entre los años 2003 y 2004, produjeron que el agua se filtrara en la parte baja del lleno y causara el deslizamiento. Por otro lado, el movimiento de tierra que causó los daños alegados por los demandantes fue imprevisible”. La Sala confirmó la sentencia apelada bajo el entendido que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no le resulta imputable fácticamente a las entidades accionadas, ya que su causa radicó en un evento de fuerza mayor imprevisible e irresistible para el Estado.

La Sala anuló las normas que establecían que los contribuyentes “solo podrían solicitar la devolución de aportes erradamente pagados al sistema general de seguridad social en salud, en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis planteadas en las mismas disposiciones. Luego de señalar que la ley reglamentada no fija término alguno para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, la Sala concluyó que las disposiciones enjuiciadas representan un exceso de la potestad reglamentaria en cuanto establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS. Señaló que, si bien tales normas no fijaron la consecuencia de presentar la solicitud por fuera del plazo establecido en ellas, la expresión «los aportantes solo podrán solicitar la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago» naturalmente implica que, en la práctica, a quienes presenten la solicitud por fuera de ese plazo reglamentario se les niegue el derecho a la devolución, previsión que únicamente la puede establecer el legislador”.