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Lunes, 10 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala recordó que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica: por un lado, antes de la adjudicación del contrato se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección y, por otro, una vez celebrado el contrato, integra la relación contractual, convirtiéndose en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico. Dicho documento regula el contrato estatal en su integridad y se convierte en un marco jurídico de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contratista a lo largo de iter contractual, de ahí que sus reglas forman parte esencial del contrato.

Consejo de Estado ordenó a la SSPD devolver a TRANSELCA S.A. E.S.P. la suma pagada en exceso por concepto de contribución especial del año 2019. Sobre el impacto de la adopción de NIIF la Sala señaló que, «el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera -NIIF- no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión, y por el contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en la normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia para determinar la contribución». Por ello, no le asiste razón a la SSPD, pues la sentencia, que ahora se reitera, analizó la adopción de NIIF y su impacto en la determinación de la base gravable de la contribución especial -para la vigencia del año 2018-, así como la inclusión de gastos operativos en la base gravable aludida y concluyó que «la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, e interpretó en forma errónea esa norma, lo que hace imperioso su anulación parcial frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento».

Para la Sala, el municipio de Girardota no demostró que la actora ejerció actividad comercial en su jurisdicción y los motivos expuestos en los actos demandados no llevan a concluir que INVERKLIMA S.A. realizó actividades comerciales en jurisdicción del demandado. Por tanto, no es posible establecer el incumplimiento del deber de declarar, ni tiene sustento la sanción impuesta a la demandante. Por las razones anteriores, se confirma la decisión de anular los actos demandados.

El daño alegado consistió en la merma patrimonial sufrida por la sociedad Compañía Minera La Cuelga Ltda, toda vez que la ejecución y puesta en marcha del proyecto Hidroeléctrico Porce III imposibilitó la explotación de la mina “El Caney”, ubicada en el municipio de Amalfi (Antioquia). El término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la Resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energías, por la cual se declaró la utilidad pública e interés social sobre el área necesaria para la construcción del proyecto Hidroeléctrico Porce III, toda vez que desde ahí la Compañía Minera [demandante], conoció materialmente los efectos y/o consecuencias negativas que sobre su derecho a la exploración y explotación de la mina acarrearía la ejecución y puesta en marcha del mencionado proyecto.

La parte actora alegó que el Consejo de Estado–Sección Tercera – Subsección C, incurrió en un defecto fáctico porque: estaba probado que existió un acuerdo económico entre el ICEL y el consorcio, exigió un documento no previsto en la ley ni en el concurso de méritos, como es la aprobación del jefe de la entidad; y estaba probado que existía la obligación de la suscribir el contrato. Así mismo, se alegó la configuración de un defecto sustantivo por aplicar un régimen jurídico distinto al que corresponde, y un desconocimiento del precedente. La Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, por no estar de acuerdo con el resultado del mismo. La Sala de Subsección observa con claridad que la providencia objetada estudió todo el material probatorio arrimado al plenario, incluidos los documentos que la parte actora considera que prueban que entre ella y el ICEL existió una negociación económica.