La providencia reitera que los contratos que celebra el Departamento para la Prosperidad Social, en su condición de administrador del Fondo de Inversión para la Paz, se rigen por el derecho privado. El negocio jurídico examinado en el presente caso, contiene los acuerdos a los que llegaron las partes para efectos de llevar a cabo su liquidación. “Del sentido literal de la cláusula, por sus contradicciones, no es posible determinar de manera clara e inequívoca cuál sería la modalidad –bilateral o unilateral– en la que se adelantaría la liquidación del contrato de consultoría. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien la primera parte parecería indicar que la contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, a reglón seguido refiere a la necesidad de la firma del acta de liquidación por parte del consultor. Asimismo, la cláusula se refiere a un contrato de obra que no guarda relación con el objeto del contrato que se examina - consultoría para la elaboración y entrega de estudios y diseños para proyectos de acueducto y saneamiento básico-. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula. Con los elementos referidos, la Sala tiene certeza de que las partes acordaron y entendieron que concurrirían a la liquidación del contrato, lo cual, como acaba de verse, no se cumplió en este caso. Como el contrato de consultoría no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto”.
La Sala precisó que el procedimiento aplicable para la corrección de las sanciones tributarias indebidamente liquidadas es el previsto en el artículo 701 ibidem, no el de revisión de las declaraciones tributarias privadas, dado que en el caso no se pretende la modificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta que efectuó la declarante, sino exigir el faltante de la multa que esta se habría tenido que autoimponer en su declaración, procedimiento que contempla consecuencias sancionadoras adicionales y que se debe adelantar dentro del marco temporal que prescribe el artículo 638 del ET.
El Consejo de Estado negó la nulidad de las las Resoluciones 173 y 377 de 2020, emitidas por la ANM que denegaron una solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial para la explotación de mármol y dolomita, debido a una superposición. Para la Sala, “la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula minera a las solicitudes de esa naturaleza que se radicaron bajo la vigencia del anterior sistema de celdas, no representa una vulneración de los derechos de los peticionarios, en la medida en que para tal momento no existía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, además de que tal figura propende por acabar con la incertidumbre del modelo anterior, que generaba una falta de certeza sobre las áreas que se otorgaban para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables”.
“No es cierto que el sistema de aguas lluvias no hace parte del servicio de alcantarillado”. Para la Sala, los cuerpos de agua objeto de controversia, sí gozan de una alta relevancia ambiental, pues como mínimo abastecen la Quebrada San Pedro, que a su vez surte de ese líquido vital a los pobladores que se ubican aguas abajo del predio de la actora. La providencia agrega que no incurrió en imprecisión la orden dada a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- del deber de determinar “las acciones necesarias a futuro” para mantener el canal y la franja de protección de los nacederos de agua y obligar al ente territorial recurrente a velar por el cumplimiento del plan de acción definido por la anotada autoridad ambiental. “Las obras adelantadas por la Asociación de Vivienda del Barrio San Rafael de Timbío – Asovit, en los predios contiguos a la Quebrada San Pedro, ubicados en una zona de protección y conservación, afectan negativamente los cuerpos de agua y la protección de la capa herbácea”.
“La parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 10 de marzo de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala accede al amparo en lo relacionado con la existencia de un defecto fáctico porque no se valoró una prueba técnica que fue aportada por la parte actora y decretada oportunamente. Asimismo, se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional lo relacionado con la indebida valoración de unos testimonios técnicos”.