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Miércoles, 07 Octubre 2026

Edición 1737 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sección anuló los Conceptos 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, expedidos por la DIAN, “que establecían la imposibilidad de fraccionar el descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario para hacerlo operativo al 100% y, de otro, que el exceso no descontado no se podía aprovechar en los periodos gravables siguientes”. La Sala concluyó que los referidos conceptos “contrariaban la norma que pretendían interpretar, el citado artículo 258-1 del ET, en tanto la prohibición del fraccionamiento del descuento podía conducir a que los destinatarios no accedieran plenamente al incentivo tributario, mientras que el diferimiento del mismo garantiza su pleno uso, inclusive desde el primer año. Luego de efectuar un recuento histórico del desarrollo normativo del beneficio tributario en mención, la Sala señaló que, desde el punto de vista teleológico, histórico y sistemático, no cabe duda de que la finalidad del artículo 258-1 del ET actualmente vigente es la de permitir que los inversionistas puedan llevar como descuento el 100% del IVA pagado por adquisición de los activos fijos productivos, de modo que puedan hacer uso del descuento en el año en que se paga el IVA o en cualquiera de los periodos siguientes”.

El Consejo de Estado declaró nula la expresión “10 días hábiles”, contenida del numeral 1º del artículo 160 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que se refiere al término para solicitar la devolución del impuesto de registro ante el departamento. “La Sala concluyó que dicho término es ilegal, por ser contrario al de cinco años que las normas nacionales superiores establecen para ese tipo de solicitudes, disposiciones que son las aplicables en el orden territorial, puesto que en ese ámbito opera el procedimiento tributario nacional, en virtud del reenvío expreso que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace al Estatuto Tributario Nacional”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado estudió la sentencia La Corte Constitucional la Sentencia C-032 de 18 de febrero de 2021, que declaró inexequibles las consecuencias de la inscripción en el registro REDAM previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° al considerar que: (I) atribuían facultades jurisdiccionales permanentes a los notarios y a las entidades del sector financiero a través de un mecanismo de cobro de la obligación alimentaria en mora, sin el previo consenso de las partes, y (II) vulneraban el derecho al debido proceso pues dicho cobro no estaba respaldado en un título ejecutivo y el deudor no contaba con mecanismos para la liquidación de la acreencia debida, para demostrar el cumplimiento parcial o total de la obligación o para formular excepción de pago. Para la Sala, en todo caso, “la Corte precisó que los apartes iniciales de dichos numerales, es decir, aquellos que se refieren a la obligación de presentar ante el notario y ante las entidades bancarias o de financiamiento, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM, sí son constitucionales, pues tienen un propósito eminentemente informativo”.

La Sala estudió demanda instaurada por PROMACO INGENIERÍA S.A.S., contra el auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era fundamento de la pretensión de nulidad del contrato.

Para la Sala, “a diferencia de lo que ocurre en el campo de las nulidades de los actos jurídicos, la aplicación de la figura de la ineficacia no se subordina a la presencia de una o varias causales que pudieren determinar su acaecimiento”. A su vez, "No resulta posible supeditar el pago del contrato de interventoría al cumplimiento del contrato supervisado". La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento de un contrato de interventoría  celebrado entre Ingenian Software S.A.S. y el DAFP y a la nulidad de las decisiones que lo liquidaron unilateralmente; pretensiones que se sustentan en el hecho de que el pago de la retribución pactada en favor de la sociedad interventora adolecía de ineficacia, en tanto pendía de la efectiva ejecución del contrato objeto de seguimiento, de suerte que la prestación pactada en favor de la actora terminaba dependiendo de la voluntad de un tercero y no de su correcta gestión.