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Jueves, 08 Octubre 2026

Edición 1739 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (I) no está probado ningún vicio del consentimiento en el acta de terminación bilateral del contrato de concesión para el manejo y disposición de residuos sólidos suscrito entre las partes; (II) tampoco está acreditada la ilegalidad de la liquidación unilateral en la que no se reconocieron las reclamaciones del concesionario ni se impuso multa al contratista. La Sala destacó que valor incluido en la liquidación unilateral de ninguna manera corresponde a la imposición de una multa contractual, por lo cual no puede considerarse que se ejerció una facultad del Contrato, simplemente, la entidad incluyó un valor a cargo del Contratista en el cruce definitivo de cuentas.

El demandante solicitó se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por la ANLA, con ocasión del proyecto UPME -03-2010 S/E Chivor II y Norte 230 KV y líneas de transmisión asociadas, que quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2021. Para la Sala, en los actos enjuiciados se aprobó la infraestructura del proyecto “UPME 03-2010 Subestión Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas” que comprende la construcción de doscientos noventa y cuatros (294) puntos, entre ellos, doscientos ochenta y nueve (289) sitio de torres y cinco (5) pórticos. Sin embargo, en el Concepto Técnico se determinó la Reserva Naser solo es traspasada por el tramo Norte- Bacatá del proyecto en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente cero comas trece (0,13) hectáreas sobre el AID total del proyecto, esto es el trazado aéreo de la línea de energía con la cual se conectan las mencionadas torres.

La Sala unificó jurisprudencia y explicó hasta qué momento es exigible la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Estas son las reglas de unificación de esta providencia: “(I) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total”.

La Sala declaró nula la expresión «y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique» prevista en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, sustituido por el artículo 1° del Decreto 963 de 2020, por el cual se reglamenta el mecanismo de devolución automático de los saldos a favor originados en las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. La Alta Corte reiteró la sentencia del 17 de febrero de 2022, en la que se juzgó la legalidad de la misma expresión del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, pero en la versión que, en su día, se adicionó por el artículo 1° del Decreto 1422 de 2019 (reglamentario del mecanismo de devolución «automático» inicialmente adoptado en la Ley 1943 de 2018), i.e. antes de que fuera sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020. Del análisis de la citada sentencia concluyó que el incumplimiento de requisitos para acceder al mecanismo de reintegro automático de saldos a favor que se originan en las mencionadas declaraciones y, por ende, su trámite en los plazos ordinarios, debe darse a conocer al interesado por acto administrativo motivado que se puede comunicar de manera electrónica, de acuerdo con el procedimiento reglado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ibidem, para garantizar la celeridad de esa forma de devolución y, en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal, que rigen el ejercicio de la función administrativa.

Para la Sala, el Distinguido y el Dragoneante son empleos públicos independientes e individualizados en la planta de personal y el manual especifico de funciones y competencias laborales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en cuyos estamentos se observa que dichos cargos se encuentran debidamente estructurados y diferenciados, en cuanto a sus funciones, tareas, responsabilidades, perfil de competencias laborales, requisitos de estudio, experiencia y su respectiva identificación con denominación, código y grado, por lo que no se puede inferir que el Distinguido corresponde a una simple exaltación, estimulo o reconocimiento del servidor público (Dragoneante), por su buen desempeño en la institución, como lo prende mostrar la parte demandada en el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión.