Para la Sala, ninguno de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades es suficiente para concluir que la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de Makro Vivienda, ordenada por dicha entidad, prevalece jurídicamente sobre la medida equivalente, adoptada previamente por el municipio de Fusagasugá. La Sala resalta que “en todo caso, el hecho de que la toma de posesión que puede decretar, en estos casos, la Superintendencia de Sociedades sea de carácter judicial, no le otorga, por sí misma, ningún tipo de prevalencia sobre la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes que puedan dictar otras autoridades, en ejercicio de la función administrativa, ya que ninguna norma constitucional o legal establece una primacía o prevalencia general de la función judicial sobre la función administrativa, lo cual -vale la pena señalar- resultaría opuesto a la separación e independencia de los poderes públicos, que consagra el artículo 113 de la Constitución Política”.
Para la Sala, no son nulos por falsa motivación los actos administrativos que disponen la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección y que fija el valor de la indemnización conforme el avalúo elaborado por el IGAC que lo valoró por el 30% del valor comercial de un bien en similares condiciones que no estuviera en suelo protegido, en tanto que no se demostró que el citado avalúo hubiese incurrido en error. No son nulos por vulnerar norma superior los actos que ordenan por vía administrativa la expropiación de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección, si su destinación es un proyecto de construcción del sistema vial de la entidad municipal.
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las causales de nulidad alegadas, en la medida en que: (I) el poder otorgado por PSS facultaba al apoderado para suscribir el acta de liquidación; y (II) no se probó el dolo alegado respecto de la Armada. Si bien existe un correo electrónico en el cual la demandante indica al apoderado que: “cuando le piden firmar algún documento usted nos tiene que preguntar antes de firmarlo”, este correo fue enviado, después de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral. En todo caso, no existe prueba de que la demandante hubiera revocado el poder al apoderado antes o después de la fecha de envío de este correo.
La decisión se deriva de la aplicación de la Ley 80 de 1993, consiste en que la presentación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica no implica per se la aprobación de esta ni la consecuente suscripción del contrato, sino una mera expectativa sujeta a la evaluación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica de la conveniencia de la celebración de este y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, en la que se advierte que la ley no reconocía al solicitante derechos adquiridos a la estabilidad de las normas por el sólo hecho de presentar la solicitud de aprobación del contrato. Esta Sección llegó a la misma conclusión en las sentencias del 15 de julio de 2021 y del 26 de julio de 2023, posición que también ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver casos con identidad fáctica y jurídica al sub examine.
Mediante auto de 4 de julio de 2013, el despacho declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, toda vez que, con base en la información obrante en el expediente para ese momento, se evidenció que mediante esa providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira revivió un proceso que estaba legalmente concluido, en cuanto anexó y tramitó un recurso de apelación interpuesto en otro proceso, con lo cual desconoció que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. La parte actora (Seguros Colpatria S.A.) pidió revocar la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria. A su juicio, el Tribunal a quo dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”.