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Domingo, 11 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Esta Sección precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente. Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, solo “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.

El Consejo de Estado al analizar las pruebas obrantes en el proceso, estableció que continúa la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones -RCD y vegetales. Ahora, no pasa por alto que el Municipio de Valledupar, mediante el acto del 26 de junio de 2021, autorizó la localización de un sitio para la disposición final de RCD y, además, dispuso de 8 lugares denominados como “sitios limpios” con el fin de que sean usados como depósito de esa clase de desechos y, por ende, se deje de usar la margen derecha del Río Guatapurí con esos fines. Sin embargo, en el plenario se probó que únicamente 3 de estos estaban en funcionamiento. Además, el mencionado ente aseguró que desconocía las condiciones en las que éstos prestaban sus servicios al considerar que ello era competencia de Corpocesar.

La Sala destacó que el Decreto 2091 de 1992, por el cual se reglamenta la actividad de los operadores portuarios, en su artículo 1º señala el “almacenamiento” como parte de los servicios que pueden prestar los operadores portuarios.  De lo anterior se concluyó que, desde la normatividad, el servicio de almacenamiento se encuentra comprendido dentro de aquellos servicios portuarios vinculados al movimiento de la carga, razón por la que esta Sala precisó que el mismo se enmarcaba en la exclusión de IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2011.

Se solicitó la nulidad parcial de algunos apartes del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 proferida por la Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente, cuyo contenido es el siguiente: “El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden Municipal, Departamental o Distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, sin importar la naturaleza o el orden nacional o territorial de la otra entidad contratante. Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos, toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin se entenderán en el mismo sentido. Es así como el Decreto 1082 de 2015 trata indistintamente a los convenios y contratos interadministrativos, al establecer la contratación directa como la modalidad de selección para la contratación entre entidades públicas a través de estas dos figuras jurídicas”.

La garantía de estabilidad de la obra que suscita la controversia, se refiere a la obligación postcontractual que surge como consecuencia de la naturaleza misma del contrato de obra, que entraña una obligación de resultado consistente en entregar una obra estable, lo que constituye a su vez la asunción [del contratista] del riesgo elemental de sanear los vicios que la obra presente, en los términos del artículo 2060, numerales 3 y 4 del Código Civil, y del artículo 5º de la Ley 80 de 1993. Si se evidencia la ausencia de estabilidad, esto es, acaecido el riesgo asumido por el contratista ejecutor, éste debe subsanar las fallas de la obra que afecten o impidan su uso, salvo que demuestre un eximente de responsabilidad.