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Domingo, 11 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“Cuando se pide la nulidad de un acto de adjudicación por un licitante vencido con pretensiones de restablecimiento derivadas de esa nulidad y que puedan tener incidencia en el contrato o en los contratos celebrados debe, en principio, citarse al proceso a los favorecidos con dicha adjudicación, por ser éstos precisamente los interesados en defender su legalidad, ya que ese acto es para ellos no sólo el fundamento del contrato o los contratos que celebraron con la Administración, sino de todos los derechos derivados de la licitación. // La jurisprudencia y la doctrina han visto en estos casos un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, conformado por la entidad pública adjudicante y el adjudicatario o adjudicatarios, según el caso.”

Esta Cartilla ambiental del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo presentan el “análisis normativo, jurisprudencial y prácticas de litigio estratégico en la defensa y promoción de los derechos medioambientales”. El documento presenta una síntesis de las providencias emitidas por el Consejo de Estado en la protección del derecho fundamental al agua potable y saneamiento, la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para adoptar medidas preventivas ambientales y el principio de precaución en materia ambiental, los estudios para establecer la viabilidad de conectar viviendas a sistema de alcantarillado convencional, análisis jurisprudencial sobre el principio de precaución en asuntos mineros, el transporte ilegal de residuos derivados por la extracción de minería y un análisis al acuerdo de Escazú, entre otros estudios sobre la materia y los fundamentos de cada decisión.

La Sala recalcó que el artículo 12.20 de la Ley 160 de 1994 otorga la competencia al Consejo Directivo de la ANT a “autorizar, en casos especiales la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia”. En contraposición, la Directiva demandada (Directiva 1 del 30 de abril de 2020) ordenaba a las dependencias, de manera general y sin excepción alguna, “abstenerse de realizar la adquisición de inmuebles con conflictos por invasiones u ocupaciones de hecho”, además de ordenar suspender los procesos que se estén adelantando. En conclusión, la Ley otorgó una competencia y la Directiva estableció una prohibición absoluta, sin excepciones, con lo cual cercenó por completo la competencia de origen legal.

La Sala analizó cuáles son las exigencias para declarar la nulidad absoluta de un contrato de manera oficiosa, exclusivamente, en su aspecto material, por cuanto es el objeto de la apelación. Estos tres aspectos son analizados en la presente providencia. La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Escenarios Deportivos de Colombia S.A.) en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, además de declarar probada la falta de legitimación de la Dirección Distrital de Liquidaciones y desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y la caducidad de la acción, se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de concesión y la nulidad de las resoluciones proferidas por el Cordeportes, por las cuales se terminó unilateralmente la referida concesión.

La sociedad Rediba S.A. E.S.P. presentó demanda en contra del Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones a que se declarara que este Municipio se enriqueció sin justa causa en la suma de ($1.104’348.052), con el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, al no reconocer y pagar  la totalidad de los subsidios que por el servicio público domiciliario de aseo, esta sociedad aplicó oportunamente en el año 2016, a los estratos 1, 2 y 3 de la población. Para la Sala se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia de ello, el rechazo de la demanda fue acertado.