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Domingo, 11 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Los oferentes vencidos controvierten, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en vigencia de la Ley 446 de 1998, la legalidad de la adjudicación de la licitación pública internacional con la cual se seleccionó al concesionario para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca y obras complementarias. El artículo 32 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 reformó el artículo 87 del Decreto-ley 01 de 19843 y dispuso que la vía procesal adecuada para pretender la nulidad de los actos precontractuales era la de nulidad y restablecimiento dentro de los treinta días siguientes a su notificación; sin embargo, también previó que una vez suscrito el contrato la ilegalidad de los actos previos solo podía reclamarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.

La Sala reiteró que los documentos aportados en el proceso licitatorio por la promesa de asociación -provenientes de un país signatario de la Convención-, tal y como lo reconoció el a quo, fueron debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Por lo anterior, tales documentos sí fueron aportados en debida forma y podían ser valorados por la entidad licitante en aras de establecer si la sociedad Publicidad Sarmiento S.A. cumplía con los requisitos del pliego de condiciones. “En consecuencia, este argumento de la apelación resulta insuficiente para infirmar la sentencia de primera instancia (...) Ahora bien, en relación con los requisitos echados de menos por el recurrente, se observa lo siguiente: Para acreditar la existencia y representación legal de la sociedad Publicidad Sarmiento S.A., se aportó con la propuesta de la promesa de asociación una certificación legalizada, del 21 de marzo de 2006, suscrita por la señora (...), Directora de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno de Mendoza Argentina, en la que consta que dicha sociedad se encuentra inscrita en el Registro Público de Sociedades Anónimas desde 1970”- puntualizó la sala.

La decisión fue adoptada en el pasado 24 de mayo, pero el fallo fue publicado recientemente. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el cargo formulado en contra de los artículos 3, 4, 5, 6 (parcial), 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022 y del artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 en materia del impuesto a los dividendos, por la presunta vulneración de los principios de equidad y justicia tributaria. De acuerdo con la providencia, el demandante, entre otras imprecisiones, “no explicó con razones constitucionalmente relevantes que el tributo desconozca la capacidad económica de los contribuyente en términos de paridad (equidad horizontal), ni tampoco ofreció los elementos de juicio necesarios para suscitar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en el sentido de que estas generen un efecto confiscatorio que desconozca la capacidad económica de los contribuyentes (equidad vertical), en este caso, del socio o accionista sobre el cual recae la imposición de la renta sobre los dividendos”.

El actor presentó tutela con ocasión de un comparendo 8que dio origen a la Resolución proferida por la directora de Tránsito y Transporte del departamento de Casanare, mediante la cual se libró mandamiento de pago por vía administrativa coactiva a favor del ente territorial demandado, por la suma de $9.374.904 que le fue notificada de manera personal el 2 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta los hechos relatados por el accionante y la autoridad accionada, se evidencia que el demandante solicitó que se le aplicara la prescripción de la acción de cobro, petición que fue negada con oficio del 25 de abril de 2024, con fundamento en que la Resolución 2252 del 18 de marzo de 2019, por la cual se libró mandamiento de pago se notificó el 2 de octubre de 2019 interrumpiendo así el término de prescripción de conformidad al artículo 159 de la Ley 768 de 2002. La Sala advierte que las censuras del actor surgen de la decisión que negó la prescripción de la acción de cobro, por tanto, en este caso la inmediatez se cuenta a partir el acto administrativo que le negó la declaratoria de prescripción, en tanto, presuntamente le afectó sus derechos fundamentales.

En el caso en concreto, la Sala menciona que con anterioridad ya se había presentado la misma solicitud, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la nueva solicitud presentada por la parte accionante, “no se evidencia que alegue la ocurrencia de algún hecho sobreviniente; incluso, solo se agregan 3 párrafos diferentes a los de la medida cautelar originalmente presentada y algunas pequeñas modificaciones, todas tendientes a resaltar que en primera instancia se declaró la nulidad de la Ordenanza 524 del 2020 y la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública 1022 del 30 de diciembre de 2020”.