La DIAN precisó el alcance de los incentivos tributarios previstos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 para inversiones en proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales (FNCE) y acciones de gestión eficiente de la energía (GEE), incluidos proyectos de hidrógeno verde y azul. La entidad aclaró que la enajenación de un activo después de finalizar su periodo de depreciación o amortización y cumplir su vida útil no obliga a restituir los beneficios aplicados inicialmente, aunque el adquirente no podrá aplicarlos nuevamente por la readquisición. En cambio, si el contribuyente vende un activo y posteriormente lo readquiere, no podrá acceder nuevamente a los incentivos, pues no acredita su conservación en el patrimonio desde la activación inicial ni que no haya sido utilizado por un tercero.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos expedidos por la E.S.E. Hospital Local de Chibolo dentro del proceso de cobro coactivo iniciado contra COMPARTA EPS-S, en intervención forzosa administrativa para liquidación, por obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud. La Sala analizó la competencia de las E.S.E. para ejercer cobro coactivo sobre este tipo de acreencias y determinó que, aunque son entidades públicas, sus negocios contractuales se rigen por el derecho privado y las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud tienen naturaleza civil o comercial. En consecuencia, consideró aplicable la exclusión prevista en el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que impide el cobro coactivo de obligaciones civiles y comerciales cuando las entidades públicas desarrollan actividades similares a las de los particulares. Por ello, el Hospital carecía de competencia para adelantar el cobro y expedir los actos demandados, razón por la cual confirmó su nulidad y la devolución de $918.401.356 debitados a COMPARTA.
El Ministerio de Transporte aclaró las obligaciones en el transporte terrestre de mercancías peligrosas. Los requisitos legales, reglamentarios y técnicos se encuentran estrictamente definidos en la normativa sectorial vigente, incluyendo las Normas Técnicas Colombianas. Esto abarca aspectos esenciales como el rotulado, etiquetado, dotación de equipos de emergencia, inspección vehicular y la capacitación obligatoria y certificada de conductores. En contraste, prácticas adicionales como fichas técnicas ampliadas de vehículos o sistemas de seguridad específicos no contemplados explícitamente en la regulación, son consideradas recomendaciones voluntarias o contractuales, no obligaciones de cumplimiento legal. Esta distinción brinda claridad a todos los actores involucrados en la cadena de transporte.
El Ministerio de Ambiente emitió un concepto jurídico sobre la Tasa por Utilización del Agua (TUA), en el que precisó su marco normativo y ámbito de aplicación. La entidad señaló que, para calcular el Factor Regional, los costos totales anuales del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (POMCA) deben incluirse en la variable CPMC, sin importar la fuente de financiación, siempre que las inversiones correspondan al objeto del POMCA y a la destinación legal de los recursos de la TUA, relacionada con la protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico. Asimismo, aclaró que las obras de saneamiento básico financiadas mediante la Tasa Retributiva solo pueden incluirse en el CPMC cuando estén expresamente contempladas en el POMCA. Finalmente, reiteró la importancia de verificar la ejecución presupuestal correspondiente al año anterior.
El Consejo de Estado analizó si las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional- y del Distrito de Cartagena generaron en una sociedad hotelera una confianza legítima sobre el dominio de terrenos de playa y bajamar recuperados al mar en El Laguito. La Corporación precisó que estos bienes son de uso público, pertenecen a la Nación y, conforme al Código Civil, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que las obras de recuperación no permiten adquirir su propiedad privada. Además, descartó la responsabilidad de la Nación, al establecer que el permiso otorgado por la autoridad marítima para ejecutar obras de relleno y preservación dejó expresamente a salvo el dominio de la Nación y no reconoció derechos de propiedad sobre las áreas recuperadas. Por ello, concluyó que no existió una actuación estatal clara y consistente que pudiera generar confianza legítima sobre un dominio privado.