La Agencia Nacional de Minería (ANM) explicó el contexto normativo de las Áreas de Reserva Especial (ARE) conforme a la Ley 2250 de 2022 y a la Resolución 40005 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía. La Ley 2250 establece procedimientos para las ARE ubicadas en áreas libres, cuya decisión debe adoptarse en un plazo de 45 días, y contempla igualmente una ruta para aquellas que se superponen con títulos mineros, que incluye la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares. Según la ANM, estas disposiciones han sido atendidas. Para las ARE en áreas libres, expidió la Resolución 201 de 2024, mediante la cual estableció el trámite y los criterios de evaluación. En el caso de áreas ocupadas, aunque la ley otorga prioridad a las solicitudes en áreas libres, los incisos 7 y 8 del artículo 4 de la Ley 2250 contemplan una ruta para los mineros tradicionales. En estos casos, la ANM verifica el cumplimiento de las obligaciones del titular y coordina con el Ministerio de Minas y Energía las acciones de mediación correspondientes. Asimismo, mediante la Resolución ANM 600 de 2024, asignó funciones para ajustar los procedimientos aplicables. La entidad diferencia, así, las dos rutas y sostiene que no existe incumplimiento de las obligaciones legales, particularmente frente a la implementación de funcionalidades en el Sistema Integral de Gestión Minera (ANNA Minería) para las áreas ocupadas, cuya creación implicaría gastos que no pueden ser exigidos mediante una acción de cumplimiento.
La Agencia Nacional de Minería (ANM) explicó los residuos de construcción y demolición (RCD) generados en la ejecución de planes de restauración ambiental, especialmente los ordenados judicialmente, se rigen principalmente por la normativa ambiental. La entidad subraya que estos materiales no se consideran automáticamente recursos mineros sujetos al Código de Minas, a menos que exista una actividad de extracción, aprovechamiento económico o comercialización sistemática. Por tanto, su manejo, transporte y disposición se sujetan a las autorizaciones ambientales, siendo la competencia principal de las autoridades ambientales y territoriales, sin requerir un título minero para la restauración per se.
El Ministerio de Ambiente delineó cómo las zonas industriales ya establecidas y los corredores viales deben armonizarse con las regulaciones ambientales actuales. La entidad subraya que las determinantes ambientales expedidas por la Corporación Autónoma Regional (CAR) son de cumplimiento obligatorio y de jerarquía superior. Esto implica que los planes de ordenamiento territorial municipales deben revisar y ajustar sus disposiciones para integrar estas directrices actualizadas, especialmente cuando existan polígonos industriales preexistentes que aún no han sido licenciados y que puedan entrar en conflicto con nuevas áreas de protección. Se exige un análisis exhaustivo de las condiciones territoriales para redefinir el modelo de ocupación, asegurando un desarrollo industrial sostenible y enmarcado en el respeto por el ambiente.
La Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela originadas en la negativa de conectar el servicio de energía eléctrica a viviendas rurales de Valle del Cauca y Antioquia, una de ellas ubicada dentro de las áreas de exclusión previstas por la Ley 1228 de 2008. La Sala analizó la jurisprudencia sobre el acceso a la energía como condición para el goce efectivo de derechos como la vivienda digna y la salud, las prohibiciones establecidas por dicha ley y las competencias de las autoridades y empresas responsables de su prestación. Reiteró que, aunque la energía eléctrica es relevante para garantizar derechos fundamentales, quienes solicitan la conexión deben cumplir las reglas de planeación territorial, obtener los permisos o licencias exigidos y acreditar que el inmueble está ubicado en un área legalmente permitida. Por ello, concluyó que la negativa de conexión no vulneró los derechos invocados cuando la vivienda incumplía estas exigencias.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reparación por la inundación del 90 % de Soplaviento, ocurrida tras la ruptura del Canal del Dique el 16 de diciembre de 2010, al concluir que el daño no era imputable a las entidades demandadas. La Sala analizó si el fenómeno de La Niña configuró fuerza mayor y si se acreditaban sus elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, así como la existencia de una eventual omisión estatal en el mantenimiento y prevención del riesgo. Con base en los informes técnicos, estableció que las precipitaciones y los niveles del sistema hídrico superaron ampliamente los registros históricos y que no se probó que el deterioro del canal hubiera causado su ruptura. Además, precisó la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito: para el Consejo de Estado, la primera es un hecho externo, imprevisible e irresistible que rompe la imputación, mientras el segundo proviene de la propia actividad y no constituye, por sí mismo, una causa extraña exonerativa.