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Viernes, 10 Julio 2026

Edición 1678 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) sujetas al giro directo de recursos deben cumplir estrictamente la normativa vigente para la programación, destinación y ejecución de dichos giros provenientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de presupuestos máximos para servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC, en los regímenes contributivo y subsidiado. Deben abstenerse de efectuar pagos simulados o sin sustento, garantizar que se satisfagan primero las obligaciones con acreedores externos antes de pagar a entidades subordinadas o socios, y evitar prácticas que restrinjan la libre competencia, como acuerdos o abusos de posición dominante. La supervisión está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), para asegurar la correcta aplicación de los recursos y proteger el sistema de salud

La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la SuperSalud es la autoridad competente para resolver la solicitud del ciudadano, ya que su función principal es la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud, incluyendo las EPS privadas. La Sala fundamentó esta competencia en varias normativas, como la Ley 1438 de 2011, que atribuye a la Superintendencia la vigilancia de las condiciones de habilitación y funcionamiento de las entidades en salud, y en el Decreto 682 de 2018, que le otorga instrucciones sobre el sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias en el sector. Además, la resolución señaló que la problemática relacionada con la carga de anexos en plataformas de PQRSD está directamente vinculada con las funciones de supervisión y control de la SuperSalud, y no con otras entidades como el MINTIC o el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, la Sala concluyó que corresponde a la SuperSalud atender y responder la solicitud del peticionario.

Este decreto establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) como política de Estado en salud para los pueblos indígenas en Colombia. Busca garantizar el acceso efectivo y oportuno a la salud, cubriendo calidad, integralidad y respeto por los conocimientos propios de cada comunidad. Se reconocen redes integradas e interculturales para el cuidado de la salud en los territorios, promoviendo la articulación de instituciones propias en los niveles primario y complementario. Además, fomenta espacios de cuidado indígena donde se brindan servicios de atención primaria y acciones de referencia al sistema de salud. El decreto también impulsa la coordinación interinstitucional y la actuación en determinantes sociales, culturales y ambientales, asegurando un enfoque transectorial y participativo.

La Corte concluyó que el Presidente excedió sus facultades extraordinarias al derogar la competencia del Ministerio de Salud para regular la distancia mínima entre droguerías, ya que la norma tenía una finalidad constitucional y social relacionada con el acceso a medicamentos y la protección del derecho a la salud. La derogación, sin relación con la lucha contra la corrupción, y sin cumplir los requisitos constitucionales, restringió desproporcionadamente el acceso a servicios de salud, vulnerando ese derecho fundamental.

Los jueces pueden autorizar procedimientos médicos experimentales o novedosos en pacientes con alteraciones de la conciencia que no pueden expresar su voluntad bajo criterios específicos establecidos por la Corte Constitucional. En primer lugar, se debe analizar si el tratamiento es la única opción viable que podría lograr la recuperación del paciente o impedir su muerte. Segundo, es esencial estudiar la naturaleza del procedimiento y el nivel de conocimiento que se tiene sobre él, asegurando que se comprende adecuadamente su funcionamiento y riesgos.