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Viernes, 19 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Para la Sala, si bien el Distrito de Buenaventura desarrolló algunas actividades tendientes a mitigar y resolver a mediano plazo la crisis ambiental generada por el relleno sanitario, lo cierto esas acciones no comprueban un esfuerzo suficiente de la Administración Distrital ni garantizan la solución definitiva para la problemática, esto es, la construcción de un nuevo vertedero. “En cambio, si permiten corroborar que la única gestión en pro de la construcción del nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos data del año 2015, cuando fue seleccionado el contratista encargado de realizar los estudios y diseños para la edificación que la comunidad reclama para lograr el amparo de los derechos colectivos; lo que deja palmario que han transcurrido más de siete (7) años sin que se adopten soluciones definitivas y de carácter urgente debido a la crisis ambiental y sanitaria que nadie discute. Dicho en otras palabras, la entidad territorial se limitó a superar las contingencias del botadero de basura de Córdoba, solicitando a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la aprobación de la ampliación y construcción de los vasos 2 y 3 en la celda transitoria del vertedero, eventos que solamente aliviaban las dificultades medioambientales, aunque conocía que dicho relleno sanitario debía cerrarse”.

De acuerdo con la providencia, la Corte encontró razón a la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, en la que se manifestó que “las enfermedades crónicas no transmisibles (por ejemplo, diabetes, hipertensión, sobrepeso, etc.) son una de las principales causas de muerte en el país y que el consumo de bebidas azucaradas constituye uno de los elementos que más contribuye a su generación. Por lo tanto, el impuesto pretende I) desestimular el consumo de bebidas azucaradas ultraprocesadas, en aras prevenir la aparición de este tipo de enfermedades y mejorar, con ello, la salud pública, y II) promover una alimentación equilibrada para la población, con un especial énfasis en los niños, niñas y los adolescentes. Así, en la medida en que la finalidad principal del impuesto consiste, por un lado, en crear medidas preventivas para proteger el derecho a la salud y, por otro, promocionar la alimentación equilibrada de la población en general, la finalidad no solo resulta legítima, sino constitucionalmente importante”.

En el presente asunto, el contrato suscrito por Empresas Públicas de Medellín ESP y la unión temporal Ingeomega SA y Electrocivil SA es regido por el derecho privado de acuerdo con lo expresamente dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín 69 de 10 de diciembre de 1997, toda vez que la entidad contratante tiene por objeto para prestación de los servicios públicos domiciliarios.  Como en la demanda se formularon pretensiones de nulidad contra del pliego de condiciones y de incumplimiento del contrato objeto de análisis, en atención de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, el fondo de la controversia se desarrolló con aplicación del artículo 90 de la Constitución en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.  La Sala analizó la controversia planteada desde la perspectiva de que los actos precontractuales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos. En atención a lo dispuesto expresamente por el artículo 1.3.3.1 de la Resolución no. 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua (CRA) aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico “deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993”, y en ese sentido, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

El demandante indicó que como Transmilenio es una empresa distrital, estaría dentro de la excepción que establece el numeral 2° del artículo 41 del decreto 2741 de 2001, y quien ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control es la Secretaría Distrital de Movilidad. Para la Sala, La Superintendencia de Puertos y Transporte por delegación del Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del sector y sistema nacional de transporte, a su vez, son parte de este sistema los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad. Por su parte, la Empresa Transmilenio S.A., es una sociedad gestora del Sistema de Transporte Público Masivo, que entre otras funciones debe gestionar, planificar y organizar dicho sistema. En consecuencia, si bien la Empresa Transmilenio S.A., según lo dispuesto en el Acuerdo 04 de 1999 y los decretos reglamentarios, no presta directamente el servicio de transporte, sí ejerce funciones relacionadas y conexas con la actividad de transporte, esto en su calidad de empresa gestora, por lo que la Sala reitera sí hace parte del Sistema Nacional de Transporte. “No habría duda, entonces, respecto a la competencia de la SuperPuertos para someter a control a la Empresa Transmilenio S.A., pues al hacer parte del sistema, es sujeto pasivo de las funciones de inspección, vigilancia y control que le fueron delegadas”.

A través de la presente Resolución, se adoptó el Índice de Gestión de Proyectos de Regalías (IGPR) como la metodología para la medición del desempeño en la gestión de los proyectos de inversión financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías, teniendo en cuenta los términos y condiciones de la Solicitud de Control de Cambios, Fichas de los indicadores y Clasificación de las entidades.