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Viernes, 26 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala modificó un numeral de la sentencia de primera instancia, que contiene el saldo del balance del contrato, en el entendido que la SED no pagó las cantidades de obra y las actividades que fueron instrumentadas a través de las actas parciales de obra que corresponden a unas facturas de venta y, por consiguiente, su valor no podía ser compensado en favor de la entidad pública.  La Alta Corte condenó a la SED a pagar, en favor del Consorcio ACR-Herrán, la suma de mil doce millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento nueve pesos ($1.012.964.109) como saldo a favor del contratista luego de la liquidación judicial.

La Agencia Nacional de Minería debe reintegrar Carbones La Jagua S.A. los valores pagados con ocasión de los actos anulados en esta providencia. El artículo 360 de la Carta, aunque encargó al legislador definir las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, determinó expresamente que en cualquier caso y sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación acordada, tal explotación siempre causará a favor del Estado una contraprestación económica, a título de regalía.

En el presente caso, la compraventa indicada, protocolizada mediante escritura y otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué, es un contrato estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en él intervino el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, establecimiento público del orden nacional y, aunque la citada la Ley 80 de 1993 no regula la acción rescisoria por lesión enorme, es un remedio contractual que se enmarca en la acción de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, el contrato de compraventa debió estar antecedido, tal como aconteció, de diferentes actuaciones administrativas precontractuales, en función de los principios que rigen la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en las normas complementarias relacionadas con la enajenación voluntaria de inmuebles, previstas en la Ley 1150 de 2007 y en el entonces vigente Decreto 734 de 2012. En efecto, en el marco de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles, prevista en el artículo 2, numeral 4, literal i, de la Ley 1150 de 2007, el demandado manifestó la necesidad de adquirir un bien con el cual pudiera atender las necesidades de la delegación departamental del Tolima, en el marco del proyecto de inversión “compra de infraestructura administrativa a nivel nacional”, definida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De acuerdo con esta providencia, el 2 de junio de 2007 se presentó un derrame de petróleo crudo del oleoducto Caño Limón Coveñas, ubicado en la vereda Curazao del municipio de Chinácota, Norte de Santander, lo que ocasionó la contaminación del río Pamplonita y la suspensión del servicio de acueducto que prestaba la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. (demandante) en el municipio de Los Patios, dada la afectación de su principal afluente de captación de agua. La demandante reclama las sumas de dinero que dejó de percibir tanto como los gastos en los que dijo haber incurrido por causa de la paralización del suministro del recurso hídrico.

Lo que el Consejo de Estado advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano Ikon Medellín Desing. Sin embargo, difieren en: (I) si para la concesión de dichos actos se realizaron los estudios que permitían establecer con certeza que no existía un humedal en el inmueble en que se planeaba desarrollar el citado proyecto, y (II) la aplicación del principio de precaución.