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Sábado, 08 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 La SSPD explicó aspectos sobre la gestión de residuos sólidos, indicando quiénes pueden acceder directamente a los sitios de disposición final y cómo se debe reportar la facturación. La entidad reitera que la disposición final es una actividad complementaria del servicio público de aseo, destinada principalmente a prestadores habilitados conforme al Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Se subraya que los grandes generadores o usuarios finales que no ostenten esta calidad deben vincularse a un prestador habilitado para la gestión de sus residuos. Aunque los contratos de acceso se rigen por derecho privado, la SSPD enfatiza que la obligación de libre acceso de los operadores de rellenos sanitarios se predica respecto de otros prestadores del servicio. Asimismo, se instruye que todos los ingresos derivados de la operación de estos sitios, independientemente del contratante, deben ser reportados al Sistema Único de Información (SUI) para garantizar el control y la vigilancia.

El Ministerio de Ambiente explicó la aplicación del artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, relacionado con la suspensión y terminación anticipada de los procesos sancionatorios ambientales. La entidad precisó que esta figura, establecida como un beneficio para el presunto infractor, no requiere el reconocimiento expreso de la existencia de un daño o afectación ambiental, ni la aceptación de responsabilidad para solicitar su aplicación. Asimismo, aclaró que la presentación de medidas correctivas o compensatorias no constituye una confesión de culpa. No obstante, advirtió que, si la suspensión no es concedida, la información aportada podrá ser valorada como prueba dentro de la continuidad del procedimiento sancionatorio.

La CREG precisó el procedimiento aplicable para la conexión de los nuevos Autogeneradores Remotos (AGR), figura creada mediante la Resolución CREG 101 099 de 2026, ante las dudas surgidas sobre los requisitos técnicos y el papel de los Operadores de Red. La entidad aclaró que los AGR con potencia máxima declarada inferior a 5 MW y conexión a Sistemas de Distribución Local (SDL) deberán acogerse al trámite simplificado previsto en la Resolución CREG 174 de 2021, con los mismos requisitos documentales y plazos establecidos. Además, definió una transición de seis meses en la que las solicitudes continuarán siendo gestionadas por la UPME bajo la Resolución CREG 075 de 2021. Finalizado este periodo, los Operadores de Red aplicarán directamente el nuevo procedimiento, sin exigir requisitos adicionales. Para AGR de 5 MW o más, o conectados a redes STR o STN, seguirá aplicando la Resolución CREG 075 de 2021.

El Consejo de Estado analizó el equilibrio económico de los contratos estatales, fundamentado en el Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que exige mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones desde la oferta. El rompimiento del equilibrio ocurre por causas no imputables, requiriendo su restablecimiento. Sin embargo, no toda variación financiera lo constituye, ya que existen riesgos contractuales propios. La teoría de la imprevisión, una de las circunstancias que lo propician, se estructura si hay hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, ajenos a las partes y posteriores al contrato, que alteran gravemente la prestación haciéndola excesivamente onerosa. Es crucial que la alteración no corresponda a un alea normal o un riesgo asumido, debiendo el afectado probar su carácter imprevisible y el impacto severo en la ecuación económica.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, precisó la diferencia entre la caducidad de la potestad sancionatoria y la prescripción de la acción de cobro en un caso relacionado con una sanción urbanística que culminó con la adjudicación de bienes inmuebles mediante cobro coactivo. La Sala señaló que la caducidad se refiere al plazo que tiene la administración para imponer una sanción y debe ser cuestionada frente al acto sancionatorio inicial, por lo que no puede alegarse durante la etapa de cobro coactivo. En cambio, la prescripción de la acción de cobro corresponde a la facultad de la administración para exigir el pago de una obligación ya consolidada y sí puede ser analizada dentro de dicho proceso. El alto tribunal aclaró que el término de cinco años para la prescripción comienza a contarse desde la ejecutoria del acto frente al obligado y no desde su publicación para terceros, diferenciando la validez del acto administrativo de su posterior ejecución.