De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas por la Entidad, se entiende que “existiría la presunción de despido por estado de embarazo, durante el goce de la licencia de maternidad que equivale a las (18) semanas posteriores al parto y en el término de la lactancia en donde si bien existe una protección, no le es aplicable dicha presunción, motivo por el cual la trabajadora deberá demostrar ante la autoridad competente que dicho despido fue dado a causa de su embarazo o lactancia”.
A través de la presente Resolución el MinTrabajo actualizó la normatividad legal vigente correspondiente al RUI del Sistema General de Riesgos Laborales, como instrumento para el registro de inscripción, actualización y/o renovación ante el MinTrabajo de los agentes, agencias y corredores de seguros. A través del presente acto se establecen cuatro tipos de registros: Registro diligenciado, Registro de actualización, Registro desistido y Registro de retiro.
A través de la presente Resolución MinSalud adoptó el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales,de trabajadores dependientes, independientes, estudiantes y personas que realizan otras actividades. El mismo aplica a las administradoras de riesgos laborales, a los aportantes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales
El concepto de la Entidad precisa que “el empleador no estaría obligado a pagar los salarios por los días en los cuales el trabajador no se presentó a laborar, toda vez que el derecho a su pago se adquiere cuando éste cumple con la prestación del servicio, entonces, la decisión de su pago debe ser adoptada por el empleador de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Trabajo de la empresa determinada”. En consecuencia, se desprende que los días que se deben descontar al trabajador cuando este se ausenta de su trabajo de forma injustificada son los días los días en los cuales no se presenta a desarrollar sus actividades laborales.
La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales”; “de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal”; y “los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución”, contenidas en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. Lo anterior tras determinar que los enunciados normativos demandados no desconocían los artículos 125 y 13 de la Constitución Política; y el hecho de vincular a los defensores públicos a través de contratos de prestación de servicios, no vulneraba los derechos laborales de estos.