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prensa juridica

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La Comisión se encuentra revisando la metodología existente de remuneración de la actividad de transmisión, con el fin de proponer ajustes. Uno de los temas considerados en esta revisión es el relacionado con las nuevas tecnologías de transporte de energía que se utilicen en otros países y las que se desarrollan a nivel nacional. Con este propósito solicitamos a los transmisores nacionales enviar a la CREG información sobre los siguientes aspectos: Identificación de tecnologías de transmisión de energía, adicionales a las consideradas en la metodología vigente; Tecnologías que mejoren la eficiencia de los activos del STN y Posibles beneficios que se obtendrían con el uso de cada una de estas tecnologías, entre otros, indicados en la presente circular.

La capacidad indicada en este acto ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual reposa en el Sistema Único de Información, SUI. El cálculo para cada empresa se detalla en el Documento Soporte que hace parte integral de la presente resolución.

La Entidad puso en conocimiento de los usuarios, prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, prestadores del servicio público de combustibles líquidos y demás interesados, los conceptos que ha emitido la Entidad sobre la tasa de descuento que se debe aplicar a los cargos de transporte de gas natural, conforme a las disposiciones de la Resolución CREG 175 de 2021 y la Resolución CREG 103 de 2021.

 La Entidad precisó que las acciones en que está dividido el capital de una compañía, “incluida una sociedad por acciones simplificada, son unidades completas; el capital tanto para efectos legales como contables, es la suma de tantas partes alícuotas como se acuerde previamente, teniendo en cuenta el valor nominal que se le haya asignado a cada acción, y por ende, de presentarse fracciones o decimales de acciones, es necesario que entre los accionistas titulares de las mismas, se proceda a realizar las negociaciones pertinentes entre los asociados hasta completar el valor de una acción, con el fin de que les correspondan acciones enteras a los que finalmente se queden con ellas.”

La Ley 142 de 1994 desarrolla un esquema de subsidios y contribuciones, como instrumento particular el cual permite que los usuarios de los estratos altos, y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos residenciales, es decir, 1, 2 y cuando así se señale por la comisión de regulación del sector, el estrato 3, a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, esquema que se contempla, principalmente, en el artículo 89 ibídem. Es válido señalar que, el otorgamiento de subsidios es una garantía constitucional que ha sido conferida a las personas de menores ingresos, para que estas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, por lo que será obligación del ente territorial hacer la transferencia de los recursos destinados a subsidios para todos los usuarios que cumplan las condiciones exigidas por la Constitución y la Ley, siendo estos, los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, en los porcentajes que resulten aplicables, respetando los topes máximos fijados para cada sector, que en todo caso, se encuentran sujetos al estrato al que pertenezca cada usuario.

Por regla general quienes prestan servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado, en los términos de los artículos 31 y 31 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, la ley autoriza, para los efectos de la gestión de los servicios públicos domiciliarios, la celebración de una serie de “contratos especiales”, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, y frente a los cuales, por regla general, también aplica el derecho privado (Parágrafo del artículo 39). Una de las excepciones a la aplicación del derecho privado se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 31. “Según dicho artículo, los contratos que celebren los entes territoriales (dentro de los cuales se encuentran los municipios) con las empresas de servicios públicos: I) con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o II) para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación; se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Adicionalmente, dichos contratos, en todo caso, deberán realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.

La Entidad explicó que “la neutralidad tributaria de que trata el artículo 319 del Estatuto Tributario no es aplicable al aporte de bienes ubicados en Colombia a una sociedad extranjera con sucursal en el país. En este caso debe observarse lo señalado en el artículo 319-2, además de lo que exija la regulación cambiaria”.

La Entidad indicó que para la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 20152, modificado por el Decreto 596 de 20163, se deben observar los siguientes aspectos: “a) La actividad debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 19944 y que cumpla con la normativa vigente. b) Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deben contar con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). c) El prestador de aprovechamiento debe reportar al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la SSPD, los aspectos técnicos, administrativos, comerciales, operativos y financieros en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad, entre otras citadas y explicadas en este concepto”.