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prensa juridica

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A través del presente concepto la SSPD aclaró que la naturaleza jurídica de los contratos o convenios de giro o transferencia de recursos para subsidios, debe considerar los porcentajes determinados por los Concejos Municipales o Distritales, ya que su objeto es el de asegurar la efectiva transferencia de tales recursos a los prestadores de servicios públicos para ser aplicados en las facturas de los beneficiarios de los subsidios, más no determinar el porcentaje de los mismos, en la medida que este aspecto solo corresponde al Concejo Municipal o Distrital.

De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, la actuación administrativa sancionatoria que adelanta la SSPD podrá iniciar, entre otras, por denuncia que deberá contener: identificar el autor de la denuncia y del denunciado; una relación clara de los hechos que conozca el denunciante; explicación de las normas que se consideran posiblemente vulneradas y el aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer. Lo anterior, a efectos de evaluar por parte del área respectiva, si existe mérito para el inicio de la actuación administrativa.

De acuerdo con el concepto de la SSPD, ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

A través del presente concepto, la Dirección Legal Ambiental, consideró que el Proyecto de Acuerdo 282 de 2024, es jurídicamente viable condicionado siempre que se sigan las observaciones indicadas por la SDA, entre otras, precisar el alcance de los verbos “regular y ejecutar”, particularmente se sugiere tener en cuenta las funciones y competencias atribuidas a cada una de las entidades mencionadas. Para el caso de la Secretaría Distrital de Ambiente, sus funciones están previstas en el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el 175 del mismo año, normas que no le atribuyen competencia en asuntos de movilidad, lo cual es el eje principal del proyecto normativo.

El MinAmbiente reiteró que, en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión, las deudas hereditarias y los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

La DIAN indicó que los copagos y cuotas moderadoras, son aportes en dinero que deben pagar los afiliados beneficiarios del régimen contributivo y el régimen subsidiado en el primer caso, y los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del régimen contributivo en el segundo caso, para acceder a servicios de salud. En ese orden de ideas, la naturaleza de los copagos y cuotas moderadoras no es otra diferente a un pago que se realiza para acceder a un servicio de salud y que se debe pagar por cada usuario al momento de utilizar el servicio, y las entidades responsables de su recaudo son las entidades prestadoras de salud, las entidades adaptadas, o las instituciones prestadoras de salud, cuando en virtud de acuerdos de voluntades se haya pactado que estas últimas recauden el valor correspondiente a estos conceptos.

En primer lugar, la CREG aclaró que, un Generador Distribuido es una Empresa de Servicios Públicos dedicada exclusivamente a la actividad de Generación, es decir, a la venta de energía. Ahora bien, si se refiere a que desea instalar un sistema de generación para atender su propia demanda de energía eléctrica (en este caso la energía que consume el proceso textil) y, además, que pueda vender los excedentes de energía a la red, entonces se refiere a la actividad de autogeneración, la cual puede ser de pequeña o gran escala.

La CREG indicó que cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.