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prensa juridica

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La Corte Constitucional canceló la sesión técnica presencial programada para el 17 de mayo de 2024 en el Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, indicó que remitirá un cuestionario escrito a algunos de los convocados, otorgándoles un término perentorio de tres (3) días para que respondan. La Sala “observó con preocupación que más de la mitad de las entidades accionadas o vinculadas a este trámite incumplieron con su deber de confirmar oportunamente la asistencia a esta importante sesión de diálogo. Además, la mayoría de ellas delegaron su participación en abogados externos y funcionarios que carecen de facultades decisorias dentro de sus respectivas entidades. Este hecho contrasta con lo ocurrido en la sesión de diálogo intercultural sostenida en diciembre de 2022 con las asociaciones de autoridades indígenas accionantes, quienes, a pesar de tener sus territorios en la Amazonía colombiana asistieron de manera puntual al llamado de diálogo propuesto por este Tribunal, para escuchar, desde la palabra hablada y con apoyo en herramientas cartográficas y culturales, el alcance de sus pretensiones”.

Si bien la demandada (Dian) cuestiona que la venta a los consumidores finales no fue efectuada por la actora (Drummond), de manera que el gasto de comercialización debió ser sufragado por quien hizo la reventa del carbón (Interocean), para la Sala, “lo cierto es que la razón de esta situación fue explicada con suficiencia, y consistió en que su compradora (Interocean) no tuvo utilidad en la operación, pues su participación en la operación era solo para que asumiera los riesgos de la fluctuación del precio del carbón, protegiéndose mediante operaciones de cobertura con entidades financieras extranjeras, las cuales no podía realizar la actora, debido a las restricciones del régimen cambiario habida cuenta de que tiene la naturaleza de sucursal. En criterio de esta Sección, la deducibilidad de las expensas parte de una relación entre esta y la actividad generadora de la renta, lo que supone, naturalmente, una cuestión de hecho que exige prueba sobre el particular”.

El demandante solicitó que se declarara la nulidad del pliego de condiciones de la licitación pública, cuyo objeto era contratar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial y de carga, para el transporte de personal, equipos y herramienta en camionetas doble cabina con platón 4x4 como apoyo a las actividades administrativas y misionales, como a las demás actividades propias de la entidad del orden local, departamental o nacional, en ejercicio de autoridad ambiental de la Corpoguavio.

El Consejo de Estado analizó la configuración y naturaleza del acto de adjudicación de un contrato estatal y la posibilidad de que la administración lo revoque directamente. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, la Sala condenó al municipio de Cúcuta, a pagar en favor de la sociedad Retromaquinas S.A., por lucro cesante, la suma de $538.937.856,80.

  La Entidad explicó que la Ley 2160 de 2021, que modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, estableció nuevas regulaciones con respecto a la capacidad contractual y naturaleza jurídica de varios tipos de organización, entre ellas los cabildos indígenas y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Teniendo en cuenta esta filosofía y objetivos buscados en el proyecto de ley, esta modificó, entre otras cosas, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 mediante su artículo 3°.

La Entidad indicó que en los estatutos podrá establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio. En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea. El incumplimiento del deber de información por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción.

De acuerdo con lo indicado por la SSPD, en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 no se encuentra la de señalar el término durante el cual los prestadores de servicios públicos deben conservar las facturas, o su distinción en consideración a la clasificación o estrato del usuario al que se le expide la misma. Por disposición del artículo 24 de la ley 142 de 1994 todos los prestadores de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional, sin embargo, no señala el tratamiento para la conservación de las facturas y su implicación tributaria frente a la autoridad recaudadora de los impuestos DIAN.

A través del presente concepto la SSPD reiteró que conforme lo disponen las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan los servicios públicos domiciliarios, es obligación de los prestadores de acueducto, energía y gas combustible, facturar de manera conjunta los servicios de alcantarillado y aseo; debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores atendiendo el procedimiento establecido en la Resolución CRA 943 de 2021. En el evento en que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de realizar la facturación conjunta, acreditadas ante la Superservicios, los prestadores de los servicios de acueducto, energía o gas combustible podrán negarse a efectuarla.