A través del presente concepto la CREG precisó que a los usuarios AGPE que usan FNCER les aplica además el Decreto 929 de 2023, que es norma superior, y que exonera a los usuarios AGPE con FNCER del cobro de energía reactiva en cualquier condición de operación, incluso cuando se superan los límites establecidos en la Resolución CREG 070 de 1998 y modificados para el transporte de energía reactiva capacitiva mediante la Resolución CREG 101 035 de 2024. En todo caso, el encargado de pronunciarse sobre la regla del Decreto 929 de 2023 es el Ministerio de Minas y Energía, entidad a la cual usted también está enviando su consulta, por lo cual nos abstenemos de dar traslado.
La ANM aclaró que ante una orden impartida por un juez de la República, corresponde a esta Entidad cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial, debido a que conforme lo estipulado por el artículo 228 de la C.P. y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 – estatutaria de justicia -, las decisiones de los jueces de la república son independientes y deben ser cumplidas íntegramente por parte de sus destinatarios. En línea con lo anterior, el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servido- res públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el servidor público competente, para cumplir con una orden judicial, deberá hacerlo de acuerdo con lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial competente, más cuando no le corresponde efectuar interpretaciones a los fallos u órdenes que se emitan, porque ello además de una intromisión en las competencias de la rama judicial del poder público, puede significar un desacato a fallo, sancionable conforme al ordenamiento jurídico.
La controversia se causó por un proceso declarativo verbal de incumplimiento de contrato y pago de cláusula penal instaurado por la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-Fiscalía Cúcuta, contra Ingecool S.A.S. y Zurich Colombia Seguros S.A., con el fin de que, principalmente, se declarara el incumplimiento del contrato y la responsabilidad solidaria del mismo, en virtud de un contrato de seguro materializado en la póliza que amparó el cumplimiento general de aquel y se paguen los valores resultantes y relacionados en la demanda.
Entre otros aspectos, la Entidad precisa que una operación de crédito que no cuente con la facilidad de pago que brinda el descuento directo al deudor que ofrece la libranza, puede contar con ésta a partir del momento en que el deudor suscriba en calidad de beneficiario el documento de libranza respectivo que permitirá que el acreedor, que debe tratarse de una entidad operadora de libranza, reciba del empleador o pagador el pago de la obligación en los términos definidos en el documento de libranza.
La causal establecida en el numeral 3 del artículo 457 del Código de Comercio no es aplicable a las sociedades anónimas que se hayan constituido como empresas de servicios públicos, en la medida que no está así contemplado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, particularmente en el numeral 19.12. En el caso de las empresas de servicios públicos que se constituyan como sociedades anónimas, se deberá cumplir en su integridad con los requisitos y obligaciones dispuestos en el artículo 19 de la ley 142 de 1994. La ley 142 de 1994 contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es Ley especial y de prevalente aplicación en cuanto refiere a estos.
Los municipios pueden reconocer tantos comités como se conformen por cada servicio público domiciliario que se preste en el territorio de su jurisdicción, siempre que cada uno de ellos dé cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para su conformación. Teniendo en cuenta que pueden existir varios comités por cada servicio, si estos se encuentran reconocidos por el municipio por haberse constituido en debida forma, es factible que, por tal hecho, se encuentren reconocidos varios vocales de control por un mismo servicio público, quienes en todo caso deben pertenecer de forma individual a sendos comités.
La Entidad concluyó que los productores marginales deberán: (I) efectuar la inscripción pertinente en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS; (II) efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios al Sistema Único de Información -SUI-, en las fechas y con la periodicidad, establecida para el efecto; (III) realizar el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994; y (IV) someterse a las disposiciones consagradas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales, entre otras obligaciones aplicables.
A través de este documento, la Entidad referencia el contexto jurídico de la evolución normativa aplicable a las solicitudes de formalización minera. “Con la inexequibilidad de la norma legal (Ley 1382 de 2010) y la pérdida de ejecutoriedad de las normas reglamentarias (inicialmente en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2010 que reglamentaron la Ley 1382 de 2010 y, posteriormente, el Decreto 933 de 2013), las autoridades mineras y ambientales carecían de un marco jurídico para resolver las peticiones sobre formalización de minería tradicional que habían sido presentadas mientras esas normas estuvieron vigentes”.