La CRA aclaró la posibilidad de incorporar costos adicionales, como incrementos salariales convencionales, en las tarifas de acueducto y alcantarillado. Frente a la inquietud de un prestador sobre integrar un aumento del 24,2% para 2026 no reflejado en estados financieros previos, la CRA informó que estos gastos, derivados de nuevas disposiciones, pueden sumarse. Esto aplica si son una obligación legal, no están ya en la tarifa, impactan la suficiencia financiera de la empresa, y se encuentran debidamente soportados y sin doble contabilización. Estos costos pueden añadirse provisionalmente, expresados en valores del año base, hasta su integración en futuras actualizaciones tarifarias.
La CRA reafirma la libre competencia y la calidad en el servicio público de aseo, específicamente en la actividad de aprovechamiento. La normativa no exige la presencia de un reciclador de oficio en cada cuadra para garantizar el servicio, siendo responsabilidad del prestador atender a todos los usuarios dentro de su área. Se aclara que no existe prohibición para que las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) implementen "rutas propias" —esquemas operativos con vehículos y personal vinculado a la organización— siempre que cumplan con los estándares técnicos, operativos y de calidad. Las ORO, reconocidas como sujetos de especial protección, gozan de un régimen de regularización progresivo y criterios diferenciales en su operación. En caso de modificar sus esquemas, los prestadores deben actualizar sus documentos operativos para asegurar la coherencia y eficiencia del servicio, garantizando la continuidad y calidad.
La CRA explicó aspectos sobre el ajuste de las tarifas de acueducto y alcantarillado. Aclara que las empresas pueden actualizar los costos más de una vez al año si el índice de precios al consumidor acumula una variación mínima, utilizando una fórmula específica para reconocer el valor del dinero en el tiempo sobre los gastos de administración, operación e inversión. Sin embargo, la entidad enfatiza que la potestad para fijar tarifas recae exclusivamente en la Junta Directiva de la empresa prestadora o en el alcalde municipal, según el caso. Esto invalida cualquier incremento propuesto y aprobado por un suscriptor o en asambleas que no sean la autoridad tarifaria local. Las nuevas tarifas deben ser comunicadas y publicadas para los usuarios y entes de control.
Enfocándose en los criterios ambientales, Colombia Compra precisa directrices para la opción 3 del numeral 4.2.4.1 en procesos de infraestructura social. Para la siembra de especímenes arbóreos nativos, la entidad debe asegurar espacio disponible en el área de intervención o acordar una ubicación alternativa en espacio público o reservas. Deberá incluir un listado enunciativo de especies nativas (coordinado con la autoridad ambiental), y definir la cantidad a sembrar (ej. mínimo 5 – máximo 10) según el metraje. La entidad o su designado se encargarán del mantenimiento, no el contratista. Para la instalación de cicloparqueaderos, la entidad debe verificar la viabilidad técnica y el espacio físico. El proponente, mediante el Formato 12A, se compromete opcionalmente a instalar una estación techada con materiales reciclados, a su costo y riesgo. La entidad determinará la ubicación y capacidad de bicicletas. Los proponentes marcan "Sí" o "No" en el Formato 12A, asumiendo integralmente las condiciones predefinidas por la entidad; este compromiso es vinculante y otorga puntos de evaluación.
La Contraloría General de la República precisó que la sola reducción o venta de la participación estatal en empresas como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (COLTEL) y Operaciones Tecnológicas y Comerciales S.A.S. (OPTECOM) no es motivo suficiente para excluirlas de la vigilancia fiscal. Este pronunciamiento subraya que el factor determinante para mantener el control es la persistencia en la existencia y gestión de fondos, bienes o recursos públicos. Se requiere prueba fehaciente de que las actividades que involucran recursos del Estado han desaparecido por completo antes de considerar cualquier exclusión. El control fiscal se mantiene si hay recursos públicos, independientemente del porcentaje de participación estatal.
El Consejo de Estado analizó la procedencia de la acción de reparación directa frente a la afectación patrimonial alegada por empresas generadoras, comercializadoras y transportadoras de energía, derivada del impago de acreencias reconocidas dentro del proceso de intervención y liquidación de EMPOCAUCASIA. Los demandantes atribuyeron el perjuicio a actuaciones y omisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus funciones de inspección, vigilancia y control. La Sala consideró que la acción era procedente, pero concluyó que no se acreditó un daño patrimonial cierto, pues el reconocimiento de las acreencias no demostraba que estas hubieran quedado definitivamente insolutas o fueran irrecuperables. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de varias sociedades, declaró probada la falta de legitimación por pasiva del municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El Consejo de Estado denegó la suspensión provisional contra el Acuerdo 03 de 2023 de CORPAMAG, al considerar que la medida cautelar perdió objeto porque el acto demandado fue modificado posteriormente por el Acuerdo 07 del 15 de septiembre de 2023. La Sala explicó que la suspensión provisional tiene como finalidad impedir temporalmente que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se define su legalidad, por lo que presupone que este se encuentre vigente y sea ejecutable. En este caso, el Acuerdo 07 modificó expresamente el artículo primero del Acuerdo 03, mantuvo el monto y el período de las vigencias futuras, pero cambió el alcance técnico y territorial de las inversiones y eliminó la referencia específica a las quebradas Japón y Tamacá. Por ello, no resultaba procedente suspender los efectos del texto original, aunque la legalidad del acto y su modificación continuará siendo objeto de control judicial.
La Agencia Nacional de Minería (ANM) precisó que la procedencia lícita de los materiales pétreos debe acreditarse mediante mecanismos que permitan establecer una relación verificable entre el mineral suministrado y una fuente de extracción legalmente constituida. Para ello, los adquirentes deben consultar el Sistema Integral de Gestión Minera y el RUCOM, aunque estas verificaciones, por sí solas, no son suficientes. El principal documento para demostrar el origen legal es el Certificado de Origen, expedido por el Explotador Minero Autorizado, mientras que los comercializadores deben acreditar su inscripción vigente en el RUCOM y cumplir las obligaciones previstas en la normativa minera. La ANM también destacó la Plataforma de Trazabilidad de Minerales (PTM), actualmente en proceso de implementación, como herramienta para fortalecer el control y seguimiento de la cadena de suministro.