Esta reglamentación incluirá las condiciones que permitan que el inversionista privado reciba los ingresos de la explotación económica o el reconocimiento de derechos reales que impliquen la trasferencia de dominio condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de los estándares de calidad y niveles de servicio pactados.
“Cuando un usuario del RADIAN registra alguno de los eventos señalados en el artículo 9 de la Resolución No. 85 de 2022 a través de un proveedor tecnológico, este último actúa en calidad de mandatario, debiéndose ceñir, por lo tanto, a lo dispuesto en el contrato de mandato. Por su parte, el mandatario deberá desarrollar previamente el procedimiento de habilitación de que trata el artículo 13 de esta resolución, siendo su participación en el RADIAN, aquella que haya sido señalada en el mandato. Hasta tanto el mandante no manifieste la aceptación del mandato, no será posible que el mandatario registre los eventos para los cuales ha sido facultado”.
Dirigido a compañías operadoras de contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos, la ANH indicó el desarrollo de una herramienta informática para automatizar los procesos de Liquidación y Recepción de Pagos de los Derechos Económicos y Contractuales, denominado: sistema de liquidación de derechos económicos. La Entidad pone ahora a disposición de las empresas operadoras el módulo de Derecho Económico por Uso del Subsuelo en Áreas en Exploración de conformidad con las respectivas cláusulas en los contratos suscritos para la exploración y producción de hidrocarburos. “Con la automatización de este proceso podremos tener el control de los pagos recibidos, la identificación inmediata de valores ingresados a las cuentas y la centralización de toda la documentación inherente al proceso”.
La Sala ha definido como condiciones para tener derecho a esta exención: “I) que los servicios se presten en el territorio nacional, II) que se utilicen exclusivamente en el extranjero, de suerte que no hay lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se sitúe en Colombia, como contratante o como vinculado económico de este, y III) que se cumplan los requisitos fijados en el reglamento”. En ese sentido, la norma impone una limitante encaminada a no permitir que el vinculado económico en el país de la empresa contratante con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior, en la medida en que la disposición exige que este debe ser exportado; es decir, utilizado fuera del territorio nacional. Entonces, como la controversia en el caso bajo estudio se centra en determinar si el servicio prestado por la demandante a su vinculada económica en el exterior fue utilizado exclusivamente en el exterior, resulta oportuno señalar que sobre este requisito esta Sección ha precisado que ello «solo se configura cuando el fruto del servicio recibido se materializa fuera del territorio nacional», de suerte que «la utilización de un servicio es un verbo que se predica del destinatario y se relaciona con el hecho de disfrutar el resultado de la actividad desarrollada por el prestador». La demandada en la resolución que desató el recurso de reconsideración sostuvo «que la razón de la decisión consistió en que se probó que la sucursal Colombiana de la matriz en el extranjero, estaba incluida entre los “beneficiarios” del servicio exportado, tal como consta expresamente en el contrato que aparece en el expediente y que nuevamente se aportó con el recurso objeto de estudio, circunstancia por la que no se puede afirmar que se prestaron exclusivamente en el exterior».
Los contratos celebrados por Ecopetrol son de obra pública. Como lo precisó la Sala Plena en la sentencia de unificación, el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución sobre los contratos de obra que se celebran con entidades de derecho público, en la cual, el contratista tiene la calidad de contribuyente, y la entidad de derecho público contratante es la responsable del tributo, es decir, quien se encarga de retener y consignar el tributo. Explica la Sala que “en virtud del artículo 121 de la Ley 418 de 199712, ECOPETROL S.A, en calidad de responsable del tributo, no sólo debió retener y consignar la contribución a la cuenta correspondiente, por la suscripción de los contratos celebrados en el año 2013, sino también remitir a la DIAN, copia del recibo de consignación y una relación donde conste el nombre del contratista, el objeto y el valor de los contratos.
Para la Sala, no le era dable al actor acudir a la acción de controversias contractuales para solicitar el pago de unas actividades que ejecutó “a sabiendas de la inexistencia de un contrato, y si bien formuló esa pretensión y sus fundamentos de tal manera que ese daño patrimonial también guardara relación con el supuesto “incumplimiento” del contrato provisional, en todo caso lo hizo para recalcar la ausencia de negocio jurídico durante la realización de las labores e inversiones referidas en el libelo, razón por la cual, siendo palmario que la pretensión de pago de $400’000.000 se fundamentó en unas actividades carentes de causa jurídica, el actor incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, al plasmar en la misma demanda solicitudes propias de la acción de controversias contractuales con otras que eran materia de la de reparación directa”.
La demanda se circunscribe a la discusión acerca de la legalidad de un contrato de suministro suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA, por cuanto a partir de una interpretación ilegal sobre el plazo del contrato la oferta presentada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda fue declarada inhábil.
Fue el concesionario quien incumplió el Contrato al no tramitar el permiso de vertimientos necesario para la operación de la PBA y dicha omisión determinó la materialización de la medida de cierre de la PBA que, a su vez, causó los perjuicios reclamados en la demanda. Para la Sala estuvo demostrado que por medio de unas resoluciones Cortolima ordenó la suspensión provisional e inmediata de toda actividad en la PBA por dos circunstancias particulares: “(I) por la presencia de vectores (moscas y gallinazos), los malos olores, el manejo inadecuado de residuos sólidos, las falencias en el tratamiento de aguas residuales y la ubicación inadecuada del cuarto de pieles dentro de la PBA; y (II) porque el Municipio incumplió los requerimientos que fueron exigidos por Cortolima”.