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Prensa Jurídica

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Esta Cartera Ministerial resalta la obligación del empleador o empresa empleadora de concesión de un día descanso remunerado adicional, en la semana siguiente al de causación del derecho, cuando el trabajador labora en dominical habitual. “Por lo tanto, es obligación de la empleadora programar el turno de trabajo respectivo, de tal manera que se respete el límite máximo establecido en la ley para cada turno de trabajo, para el caso del artículo 165 del CST., el promedio en tres semanas consecutivas de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, constituyéndose en vulneración a la ley, todo aquello que supere este límite establecido en la norma”.

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“En 2012, con la promulgación de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, se introdujo en la normatividad nacional una definición de riesgo asociado, entre otros, a componentes ambientales. Esta definición debe ser interpretada a la luz del principio de sostenibilidad ambiental, contenido en el numeral 9 del artículo 3 de la misma Ley 1523, al reconocer que “el desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo”; y que “el riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres”.

“Es de la naturaleza y esencia de los servicios públicos domiciliarios que estos puedan llegar al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios a través de un sistema de redes físicas, lo cual en el caso del servicio público de acueducto y como lo señala la misma Ley 142 de 1994, incluye la conexión y medición como procesos que hacen parte de dicha prestación. Es así que la prestación del servicio de agua en carro tanques, así se trate de agua apta para el consumo humano, no se encuentra dentro del esquema de prestación de acueducto que señala la ley, ya que no corresponde a una red, siendo inexistente la conexión y medición, elementos que hacen parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto”.

A través de este concepto la autoridad minera efectúa un recuento jurisprudencial relacionado con la disolución de la persona jurídica y la restricción de la capacidad jurídica de la sociedad. S su vez, añade que “En un escenario donde por ejemplo la persona jurídica radica solicitud de contrato de concesión por un término de 30 años y la vigencia de la sociedad es menor a 31 años, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo establecido en el artículo 17 del Código de Minas6, la sociedad no cumpliría con el requisito señalado relativo a que “Las pers006Fnas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

La Entidad recuerda que toda la información actualizada del proceso se encuentra disponible en el siguiente enlace: inversionista almacenamiento GNL. La Entidad publicó comentarios a la adenda que modifica los documentos de selección de inversionista para la prestación del servicio de almacenamiento de GNL.

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A través de dos decretos el Gobierno prorrogó las funciones de dos expertos comisionados de la CREG. Estos son: la del doctor Juan Carlos Bedoya Ceballos, meses más y el de la doctora Adriana María Jiménez Delgado, por el término de tres (3) meses a partir del 10 de julio de 2023, teniendo en cuenta que no se ha efectuado la provisión definitiva del empleo.

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La Entidad, en consideración a la eventual adopción de algunas de las medidas transitorias propuestas en el Proyecto de Resolución mencionados en esta circular, realizó una modificación al Anexo que contiene el cronograma inicialmente publicado, para que los plazos establecidos permitan la aplicación efectiva de las medidas transitorias que se adopten.

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En el anexo de esta circular se publican los parámetros declarados por SANTA FE ENERGY ZOMAC S.A.S. E.S.P., y los índices IMM y TCR para la verificación de la EDAPTM para los meses de junio de 2023 a noviembre de 2023 de la planta TERMOCENTRO CC (TRM1).

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