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CE: las funciones de vigilancia sobre prácticas comerciales restrictivas de los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de recaudo, incluyendo tarjetas crédito y/o débito, seguirán siendo ejercidas por la SIC

Escrito por  Sep 27, 2022

Para la Sala, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejerció en debida forma sus facultades propias al optar por mantener la competencia de inspección, vigilancia y control de las prácticas comerciales restrictivas de la

competencia frente a los administradores del sistema de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin desconocer con ello las normas incorporadas en el EOSF que señalan el núcleo funcional de la Superintendencia Financiera. “Del mismo modo, en lugar de desconocer el tenor normativo del artículo 2º numeral 1º del Decreto 2153 de 1992, en los términos en que reprocha la demandante, lo cierto es que la norma acusada alude y le da alcance a dicha disposición al reconocer expresamente que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para ejercer sus funciones de control y vigilancia sobre prácticas comerciales restrictivas respecto de las administradoras de sistemas de pago de bajo valor, reiterando con ello la atribución de la que ya gozaba dicha entidad por virtud de la aludida norma. Por lo mismo, lejos de representar una transgresión al principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas o del mandato de orientación y coordinación sectorial a los que se refieren los artículos 6º, 43 y 44 de la Ley 489 de 1998, la disposición demandada es consecuente con la vocación de la Superintendencia de Industria y Comercio de controlar las prácticas que afecten la libre competencia, en su condición de autoridad nacional encargada de protección de los derechos relacionados con el tema. Con lo anterior, además, se toma en cuenta la naturaleza de las administradoras de sistemas de pago de bajo valor que, al ser compañías que proporcionan a los establecimientos de crédito y a las sociedades de servicios financieros los sistemas que permiten la transferencia de fondos entre los participantes en el mercado, no ostentan la misma naturaleza de un establecimiento de crédito”.

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