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Seccion1

La Sala concluyó que “las obligaciones contenidas en el esquema de seguimiento hacen parte de la obligación garantizada por la póliza expedida por Seguros Bolívar, y, por lo tanto, la parte demandada podía hacer efectiva la póliza por el incumplimiento de la obligación de Holcim de informar por escrito los criterios para determinar el aumento o disminución de precios de sus productos”.

El Consejo de Estado ordenó a la DIAN la devolución de dichas mercancías a la parte actora, en el mismo estado en el que se encontraban al momento de ser aprehendidas. La Corporación declaró la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por la DIAN, en lo que respecta a las dos telas discriminadas y revocó revocar la sentencia apelada en lo concerniente.

Para la Sala, “resulta desproporcionada la carga que le exige la SSPD a la ETB S.A. E.S.P., pues demanda de ella la respuesta sobre un asunto del que no tuvo la posibilidad de conocer. Adicionalmente, se evidencia que las conclusiones que deriva la SSPD del expediente administrativo no guardan relación con las pruebas aportadas. Tampoco se encuentra que la SSPD

La Sala consideró que los demandados, al expedir las resoluciones mediante las cuales se reconocieron unos auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior de hijos de empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) y se ordenaron sus respectivos pagos, incurrieron en indebida destinación de dineros públicos.

Consejo de Estado declaró que no es nulo el decreto expedido por el Distrito de Barranquilla, en el que se establecieron disposiciones en materia de espacio público, para el desarrollo de desfiles de Carnavales en la Vía 40.

 Se presentó demanda para obtener la nulidad del Decreto 3035 de 28 de octubre de 2013, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del Tolima para la vigencia fiscal de 2014”, proferido por el Gobernador del del Tolima, con fundamento en que el Departamento del Tolima debe ubicarse en la primera categoría para el año fiscal 2014 y el

La Sala advirtió a las partes, que los posibles acuerdos a los que se lleguen frente a los recobros no incluidos en el presente acuerdo parcial, deberán ser sometidos a estudio de este Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación.

El demandante argumentó falta de competencia material de la Superintendencia Nacional de Salud, para regular el tema de la responsabilidad contractual de las EPS en la prestación del servicio de salud y la solidaridad en la causación de daños por dichos servicios, contenidas en el numeral 2.1. de la circular externa 00066-2010, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de

La Sala consideró que la empresa vulneró el régimen de los servicios públicos, en específico, la Resolución 023 de 2008 de la CREG, que fijó las condiciones bajo las cuales las empresas operarían y prestarían el servicio público durante el período de transición, en sus artículos 6 y 16 por la tenencia y transporte de un (1) cilindro de la empresa Colgas de Occidente S.A. ESP.

 Esta decisión “obedece a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso un ciudadano contra la determinación de la Supersalud. El demandante sostuvo que la Gobernación del Magdalena había solicitado la intervención del organismo de vigilancia en noviembre del 2019, ante los problemas gerenciales que, a su juicio, estaba afrontando la institución.